REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 01549-10
SENTENCIA 05
DEMANDANTE: YULIANA DEL VALLE ALMAO VALERO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-16.586.944, domiciliada en esta población.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.842.
DEMANDADO: HENDRYK RAFAEL FIGUEROA ALVAREZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-14.181.707, de este domiciliado.
ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANDADO: DIANA REVEROL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.485.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana YULIANA DEL VALLE ALMAO VALERO, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano HENDRYK RAFAEL FIGUEROA ALVAREZ, procrearon dos niños de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 11 y 10 años de edad según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención debida a sus hijos; que asumió costear sus gastos llegando al extremo de agotar los recursos económicos de los cuales disponía; que por tal motivo recurrió al auxilio de familiares y amigos para cubrir el sustento de los niños, máxime de tener el padre de ellos estabilidad laboral en la Empresa CONSERLORCA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a actas el día 11 de octubre de 2010 la boleta concerniente. En fecha 20 de enero de 2011 el Alguacil citó personalmente al demandado de autos, según consta de su exposición agregada al folio 15 de las presentes actuaciones.
Por tal razón, el día siguiente a aquel comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda o el acto conciliatorio –si fuere el caso-.
Llegada la oportunidad, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención, mediante el cual el progenitor asumió en beneficio de sus hijos los siguientes compromisos:
1. Suministrar la cantidad de Bs. 400,00 mensualmente por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA, pagadera en forma fraccionada (Bs. 200,00 quincenal), mediante depósitos bancarios a efectuarse en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora para tal efecto.
2. Cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares previa consignación de listas y constancias de estudios, durante los meses de septiembre de cada año escolar.
3. Satisfacer gastos de navidad y fin de año (OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA).
4. Los gastos generados por ASISTENCIA MÉDICA serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
5. REGIMEN DE VISITA AMPLIO.
Estando conforme la ciudadana YULIANA DEL VALLE ALMAO VALERO con las responsabilidades asumidas por el padre de sus hijos, ambos solicitaron la homologación de ley para los efectos pertinentes.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En ese mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte, que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento en sus ingresos, acrecienten las necesidades de los niños o/y en razón al alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretados y ejecutado.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los once días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:15 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 129.
La Secretaria,
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