REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 01455-09
SENTENCIA 04

PARTE DEMANDANTE: JENNY DEL VALLE VAZQUEZ MATERANO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-17.386.727, domiciliada en esta población.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA CRESPO y OSWALDO CASTELLANOS abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.250 y 148.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NEOMAR DE JESUS CHIRINOS SERRADAS, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-16.833.732, domiciliado en este municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana JENNY DEL VALLE VAZQUEZ MATERANO, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano NEOMAR DE JESUS CHIRINOS SERRADAS, procrearon cuatro niños de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 5 años, 7 años, 8 años y 10 años de edad, según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 3, 4, 5 y 6 del presente expediente.
Prosigue agregando, que el padre de sus hijos a pesar de tener una estabilidad laboral en la Empresa CORLAGO no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijos agotando los recursos económicos de los cuales disponia, llegando al extremo de recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención de sus hijos.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2009 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a actas el día 8 de diciembre de 2009 la boleta respectiva; en fecha 25 de noviembre de 2010 el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda y/o el acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 15 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio utes supra identificados, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. El progenitor ofreció pagar en forma fraccionada la cantidad de Bs. 150,00 semanalmente, lo cual asciende al monto de Bs. 600,00 mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA.
2. El padre convino en proveer la cantidad de Bs. 800,00 para la adquisición de UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES durante el mes de septiembre de cada año escolar.
3. El obligado se comprometió en suministrar la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para los gastos de navidad y fin de año.
Conforme la ciudadana JENNY DEL VALLE VAZQUEZ MATERANO con los compromisos asumidos por el padre de sus hijos, ambos solicitaron la homologación de ley.
Al respecto, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte, que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades de los niños y/o en razón a la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por el cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los once días del mes de abril del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 8:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,