REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, seis (06) de abril de 2012
201º y 153°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROFESIONAL: Dr. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ.
SECRETARIO: ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
FISCAL 16º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PÚBLICA SUPLENTE Nº 1: ABG. JENNY SOSA.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: MORELIA DEL CARMEN ANUEL JAIMES
En el día de hoy, viernes seis (06) de abril de 2012, siendo las dos (2:00 p,m), de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. Marvelis Elisa Soto Gonzalez, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado) colombiano, fecha de nacimiento 27/01/1998, de 14 años de edad, natural de la población de Tibu, departamento Norte de Santander, soltero, alfabeto, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Camilo Torres, calle principal, casa s/n, del departamento norte de Santander Republica de Colombia, a tres casas del taller RAUL, Teléfono 0057-310-3188749 (padrastro Carlos), hijo de la ciudadana DORIS MARIA BAUTISTA SANTIAGO y JAIMES AMAYA SANTIAGO, Constituido el Juzgado de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. Marvelis Elisa Soto Gonzalez, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado) colombiano, fecha de nacimiento 27/01/1998, de 14 años de edad, natural de la población de Tibu, departamento Norte de Santander, soltero, alfabeto, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Camilo Torres, calle principal, casa s/n, del departamento norte de Santander Republica de Colombia, a tres casas del taller RAUL, Teléfono 0057-310-3188749 (padrastro Carlos), hijo de la ciudadana DORIS MARIA BAUTISTA SANTIAGO y JAIMES AMAYA SANTIAGO, el progenitor ciudadano JAIMES AMAYA SANTIAGO , Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E- 88.176.774, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/05/1975, oficio Moto Taxista, domiciliado en el Barrio El Paseo, calle principal, casa s/n, frente a la bodega del señor JOSEMEL QUINTERO, teléfono 0416-2283995, Pasaporte N° CC88176774, Acto seguido el Juez procedió a interrogar al adolescente si posee abogado de confianza que lo asista en este acto a lo cual respondió no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del estado Zulia, a objeto de solicitar defensor público de turno por lo que, le fue designado al adolescente la Defensora Publica Primera Nº 1 ABG. Jenny Sosa, quien está de guardia, y el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor a la abogada JENNY SOSA, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído, quien previa juramentación juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal ABG. Marvelis Elisa Soto Gonzalez, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 1, de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN ANUEL JAIMES, identificado plenamente en acta, adolescente que fue aprehendido en fecha cinco (5) de abril del año 2012, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N°3 2, Segunda Compañía, Comando Casigua El cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, donde mediante acta dejaron constancia que siendo aproximadamente la nueve (9:00p.m) de la noche, cumpliendo con instrucciones del ciudadano Capitan, ALAIN JESUS JIMENES COELLO, comandantes del Destacamento de frontera N°32, se formo una comisión con los funcionarios SM/3, FERNANDEZ RICHARD JOSE, SM/3, GANDICA RONDON JULIO, S/1, PEÑA GAMBOA DOUGLAS y S/1 GUTIERREZ UREÑA NONATHAN, a bordo de un vehículo militar Toyota chasis largo placas N° GN 2023, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción, dando cumplimiento con la orden de operación de semana santa segura 2012,para el buen vivir, cuando siendo a aproximadamente las 10:30 de la noche se encontraban realizando patrullaje por la Población de Casigua El Cubo, específicamente por el Sector denominado Campo ROJO, a distancia pudieron bóxer a una ciudadana la cual se encontraba alterada, al vernos nos informo que le acababan de sacar la moto de su vivienda dos (02) jóvenes indicándoles a los funcionarios actuantes en que dirección se habían ido, procediendo a tratar de localizarlos, cuando efectivamente lograron visualizar dos ciudadano que se desplazaban cada uno en una moto, uno de ello iba remolcando con el pie la otra moto, al darles la voz de alto intentaron acelerar para darse la fuga, y fue cuando al tomar una curva a alta velocidad se caen ambos ciudadanos en las motos, uno logra montarse y darse a la fuga en una moto, mientras que el otro deja una moto Marca: MD HAOJIN, modelo: HJ150 AGUILA, Tipo motocicleta, clase: moto, uso: particular, color: Roja, año: 2011, Placas: AC8D16V, serial del motor: HJ162FMJ110495816, Serial de Carrocería N° 813RM9CA1BV003022, y emprendió la huida a pies es cuando se le da la voz de alto y se procede a la detención del mismo, en el sitio de la detención se apersono la ciudadana MORELIA DEL CARMEN ANUEL JAIMES, quien informo a los funcionarios que esa es la moto que le habían sacado de la vivienda, procediendo a trasladar al adolescente y a la monto a la sede del destacamento de frontera N° 32, donde se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, realizándose la cadena de custodia del vehículo recuperado, notificando del procedimiento a representación fiscal, tomando la denuncia a la ciudadana MORELIA DEL CARMEN ANUEL JAIMES, g aproximadamente a las once y treinta de la noche (11:30 p.m) es todo. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa sea dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, sea declarada como flagrante la detención de dicho adolescente de conformidad con el articulo 557 ejusdem, solicito se decrete en su contra la medida cautelar de Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c) referida a cuidado y vigilancia de sus progenitor (a) y presentación ante este Tribunal cada 15 días, dicho fundamento se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificado en actas, la medida de antes indicada a fin de asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, todo ello en ocasión a que el bien jurídico afectado con este delito es la propiedad, no habiéndose puesto en riego la vida de personas, ni haber realizado actos de amenaza, para cometer dicho delito, es por lo que considera ajustado en derecho el pedimento antes realizado, aunado al hecho que el delito es cometido por un adolescente que tiene recién cumplidos sus 14 años de edad; de igual manera solicito copia fotostática simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadana Jueza impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existen en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado) colombiano, fecha de nacimiento 27/01/1998, de 14 años de edad, natural de la población de Tibu, departamento Norte de Santander, soltero, alfabeto, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Camilo Torres, calle principal, casa s/n, del departamento norte de Santander Republica de Colombia, a tres casas del taller RAUL, Teléfono 0057-310-3188749 (padrastro Carlos), hijo de la ciudadana DORIS MARIA BAUTISTA SANTIAGO y JAIMES AMAYA SANTIAGO, de Piel Morena, mide 160 aproximadamente, suéter color azul con letras blancas, Jean color negro prelavado, cotizas negras con azul, de aproximadamente con un peso de 53 kilogramo, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar, es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Suplente Nº 1 ABG. JENNY SOSA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en el Literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido esta defensa niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido, ya que de un simple análisis de las actas procesales puede apreciarse la inexistencia que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputa, por cuanto en dichas actas no se encuentra evidenciada tal situación, de igual manera consigno en este acto copia fotostática simple del pasaporte del progenitor de mi defendido, a los fines de acreditar la plena identificación de mi defendido y su progenitor, para que sea agregada a las actuaciones, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, y guardando las garantías del debido proceso, esta Juzgadora analizadas como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN ANUEL JAIMES, plenamente identificada en actas, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica par al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse cada 15 días ante este despacho y que el adolescente imputado de autos este bajo la responsabilidad de su padre, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención preventiva tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación; considera esta Juzgadora que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual es susceptible de ser aplicada una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera esta Juzgadora que la Defensora Pública ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, a un cuando existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Hurto de Vehículo Automotor; 2.- Los elementos de convicción que hacen presumir al adolescente el presunto autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de hurto que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNNA, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUASTITUTIVA DE LIBERTAD ANTES SEÑALADAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, literales b) y c ) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo cabe destacar que el autor material no constriño a la victima mediante amenazas ni violencia, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa; este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 666, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, garantista del debido proceso, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que me confieren el articulo 555 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al cumplimiento de los procesos y granitas constitucionales y legales, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender a los adolescentes imputados, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha 5-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Destacamento N°32, Segunda Compañía, Comando Casigua el Cubo, cursante al folio tres (03)y su vuelto de la causa, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, y al folio seis (6) y su vuelto, acta de denuncia verbal N° 080, formulada por la ciudadana MORELIA DEL CARMEN ANUEL JAIMES. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado) colombiano, fecha de nacimiento 27/01/1998, de 14 años de edad, natural de la población de Tibu, departamento Norte de Santander, soltero, alfabeto, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Camilo Torres, calle principal, casa s/n, del departamento norte de Santander Republica de Colombia, a tres casas del taller RAUL, Teléfono 0057-310-3188749 (padrastro Carlos), hijo de la ciudadana DORIS MARIA BAUTISTA SANTIAGO y JAIMES AMAYA SANTIAGO, del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN ANUEL JAIMES. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el acta acta policial, de fecha 5-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Destacamento N°32, Segunda Compañía, Comando Casigua el Cubo, cursante al folio tres (03)y su vuelto de la causa, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, las cuales se da aquí por reproducida, la misma puede ser concatenada con acta de denuncia realizada por la ciudadano victima MORELIA DEL CARMEN ANUEL JAIMES, ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela al folio seis y su vuelto de la causa. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue despojada de su pertenencia sin violencia, sin armas de fuego, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literales b) y c) de Nuestra Ley Especial, este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la presunta ocurrencia del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN ANUEL JAIMES, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito, aunando a que se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sumándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia de la entidad del delito; en tal sentido de todo lo antes planteado, para esta Juzgadora es forzoso decretar a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado) colombiano, fecha de nacimiento 27/01/1998, de 14 años de edad, natural de la población de Tibu, departamento Norte de Santander, soltero, alfabeto, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Camilo Torres, calle principal, casa s/n, del departamento norte de Santander Republica de Colombia, a tres casas del taller RAUL, Teléfono 0057-310-3188749 (padrastro Carlos), hijo de la ciudadana DORIS MARIA BAUTISTA SANTIAGO y JAIMES AMAYA SANTIAGO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE contenida en el articulo 582, literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse cada 15 dia ante este despacho y hacer entrega de dicho adolescente a su progenitor ciudadano JAIMES AMAYA SANTIAGO , Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E- 88.176.774, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/05/1975, oficio Moto Taxista, domiciliado en el Barrio El Paseo, calle principal, casa s/n, frente a la bodega del señor JOSEMEL QUINTERO, teléfono 0416-2283995, Pasaporte N° CC88176774, quien se compromete hacerse responsable de dicho adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN ANUEL JAIMES, y se declara igualmente con LUGAR la solicitud de la Defensora Publica, por todos los fundamentos antes expuesto. Este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionados a los posibles autores de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se hace cesar la aprehensión policial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado) colombiano, fecha de nacimiento 27/01/1998, de 14 años de edad, natural de la población de Tibu, departamento Norte de Santander, soltero, alfabeto, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Camilo Torres, calle principal, casa s/n, del departamento norte de Santander Republica de Colombia, a tres casas del taller RAUL, Teléfono 0057-310-3188749 (padrastro Carlos), hijo de la ciudadana DORIS MARIA BAUTISTA SANTIAGO y JAIMES AMAYA SANTIAGO, y se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA, bajo las medidas cautelares sustitutiva de libertad entes señalada, librándose el oficio correspondiente dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Jesús Maria Seprum del Estado Zulia . SEXTO: Se ordena agregar a las actas la copia del pasaporte consignada por la defensa y acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m). Se registro la presente decisión bajo el No. 04-12. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Jueza,
Mariladys González González
La Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Eliza Soto González
La Defensora Pública Segunda (s),
Abg. Jenny Sosa
Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA),
El Progenitor,
Jaimes Amaya
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
Conforme a lo ordenado se cumple y se agrega un (1) folio útil y se libra oficio N° 6140-144
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
EXP.-00077
24-F16-0805-12
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