REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00790
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: MARIA ESNEIDA BAYONA MANARES y CREYDER GRADIV GUERRERO.
Por auto de fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), fue admitida la solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara, celebrado de mutuo acuerdo entre la ciudadana MARIA ESNEIDA BAYONA MANARES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.694.182, domiciliada en el Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: CREYDER GRADIV GUERRERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.884.261, domiciliado en Casigua El Cubo, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en favor de sus hijos: (IDENTIDADES OMITADAS) GUERRERO BAYONA, de 7 años Y 4 años de edad, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes:
“PRIMERA: El padre ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), mensuales, fraccionados en dos (02) cuotas quincenales de TRECIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES (Bs. 350,oo) cada una, los cuales serán entregados a la madre, quienes se compromete a firmar los respectivos recibos.- SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijos y le informara a su padre cuando estos se encuentren enfermos.- TERCERA: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos de salud, previa consulta médica.- CUARTA: El padre ofrece en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs1.000,oo) para sufragar los gastos de época escolar de uniformes, ropa interior, zapatos y útiles escolares para sus hijos.- QUINTA: Las partes acuerdan la convivencia Familiar Amplia.- SEXTA: El padre ofrece en aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,oo), para sufragar los gatos de época de navidad de vestuarios, zapatos, ropa interior para sus hijos y adicionalmente les comprara el juguete.- SEPTIMA: El padre se compromete en comprarle vestuario, ropa interior y zapatos a su hijo en el mes de junio de cada año.- OCTAVA: El padre ofrece el 20% de sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o por cualquier causa de terminación de la relación laboral, para garantizar las pensiones futuras a sus hijos.- NOVENA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades de los prenombrados hijos, los ingresos del obligado y el indice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por su digna autoridad”.
Por otra parte, en el escrito presentado ante la Sala de este Juzgado, se solicita que el convenimiento antes señalado sea homologado por el Tribunal Competente.
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), entre la ciudadana MARIA ESNEIDA BAYONA MANARES, y el ciudadano CREYDER GRADIV GUERRERO, plenamente identificados en actas, quienes obran en favor sus hijos: (IDENTIDADES OMITADAS) GUERRERO BAYONA, de 7 años Y 4 años de edad, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana MARIA ESNEIDA BAYONA MANARES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.694.182, domiciliada en el Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: CREYDER GRADIV GUERRERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.884.261, domiciliado en Casigua El Cubo, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en favor de sus hijos: (IDENTIDADES OMITADAS) GUERRERO BAYONA, de 7 años Y 4 años de edad, respectivamente. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia del la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).-Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 45 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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