REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2003-12.-
SENTENCIA……....: No.2131.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: EGLI ANTONIA CHACIN.-
DEMANDADO(S)...: RAUL DAVID LUZARDO.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana EGLI ANTONIA CHACIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.730.371 y domiciliada en el Sector Buena Vista N° 2, a cuatro casas de la tapiceria “El Morillito” jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAUL DAVID LUZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 16.353.895 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 18 de Enero de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 07 de Marzo de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Abril de 2012, presentes en este Tribunal por una parte , el ciudadano RAUL DAVID LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.353.895 y la ciudadana EGLI ANTONIA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.730.371, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO, Inpreabogado No. 126.425, respectivamente.- Toma la palabra el ciudadano RAUL DAVID LUZARDO y ofrece a favor de sus hijos DANIEL JESUS, DAVIAN RAUL, DAVID JESUS y DABIANA DE LOS ANGELES LUZARDO CHACIN, lo siguiente. 1.- Por concepto de pensión alimentaría, el progenitor se compromete a depositar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos y merienda, con el entendido que en los actuales momentos tres (03) de los niños permanecen con su abuela materna de lunes a viernes, para no interrumpir las clases y los fines de semana la madre los buscara para llevarlos con ella.- 2.- El Progenitor dio en arrendamiento una casa, para que con dicho canon de arrendamiento la madre pueda sufragar parte de los gastos de alimentación de los niños, niñas y/o adolescentes de auto.- 3.- Por conceptos de Útiles, Uniformenes Escolares, Medicinas y Asistencia Medica, serán cubiertos por ambos progenitores.- 4.- Por concepto de Bono Vacacional, el progenitor se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) de lo que devenga por dicho concepto.- 5.- Por concepto de aguinaldos el progenitor se compromete a comprarle a los niños, niñas y/o adolescentes de autos, la ropa y los juguetes en época decenbrina.- En este estado la referida ciudadana acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para la niña de auto.- las partes solicitan que se apertura cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme a lo pedido, en consecuencia se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia, a los fines a que se apertura la correspondiente cuenta de ahorro.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
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DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2131.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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