REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2024-12.-
SENTENCIA……....: No.2124.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: ARELIS TIVISAY CAMBAR MONTIEL.-
DEMANDADO(S)...: WILLIAN GIOVANI SILVA GUTIERREZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana ARELIS TIVISAY CAMBAR MONTIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 22.084.523 y domiciliada en el Sector Punta de Leiva, diagonal al cementerio, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAN GIOVANI SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.302.049 y domiciliado en el Municipio Miranda Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15 de Marzo de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 10 de Abril de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Abril de 2012, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana ARELIS TIVISAY CAMBAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-22.084.523 y por la otra parte el ciudadano WILLIAN GIOVANI SILVA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-9.302.049, ambos asistidos por la abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO inscrita con Inpreabogado bajo el Nº 126.425, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano WILLIAN SILVA se compromete a entregarle este mes de abril la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1700,00) en cesta ticket, tan pronto lo reciba de su patronal; a partir del mes de mayo se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000.00) mensuales; 2) Asimismo el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera por el seguro de la empresa donde labora; 3) Ambos progenitores se compromete a suministrarle a los niños los útiles y uniformes escolares; 4) El progenitor se compromete a depositar el CUARENTA POR CIENTO (40%) tan pronto lo reciba de su patronal por concepto de aguinaldos; 5) ) En caso de su terminación de la relación laboral por cualquier causa conviene el progenitor a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los que reciba por el concepto de liquidación. En este estado la ciudadana ARELIS CAMBAR acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
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DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2124.-
El Secretario,


NMdeR/jepr/spm.-