REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 1781-10.-
SENTENCIA……....: No.2118.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: YOHENNY DEL CARMEN PIRELA.-
DEMANDADO(S)...: EDWAL ANTONIO ALVARADO BRACHO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.083.370 y domiciliada en la Urbanización Nueva Miranda avenida 2, Sector Valle Verde, casa s/n, en este Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDWAL ANTONIO ALVARADO BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.458.142 y domiciliado en el Sector Sabaneta, al lado del “Bar la princesa” Jurisdicción del Municipio Miranda Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Julio de 2010, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Mayo de 2011, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano EDWAL ANTONIO ALVARADO quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 20 de Mayo de 2011, Este Tribunal dicta auto para mejor proveer por considerarlo necesario, y en consecuencia ordena notificar a las partes, para que comparezcan por ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados a las once de la mañana, a fin de que la jueza excite a las partes a la conciliación.

En fecha 22 de Junio de 2011, el alguacil expone haber practicado la Citación de la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha 08 de Julio de 2011, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano EDWAL ANTONIO ALVARADO quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 13 de julio de 2011, oportunidad fijada para excitar a las partes a la conciliación en la presente causa, si hizo el anuncio correspondiente dejando constancia que se encontró la parte demandada ciudadano EDWAL ALVVARADO y no encontrándose la parte actora ciudadana YOHENNY PIRELA, se deja constancia la imposibilidad para realizar dicho acto.

En fecha 12 de agosto de 2001, el ciudadano EDWAL ALVARADO mediante diligencia solicita copia certificada del todo el expediente, la cual se proveyó en la misma fecha.

En fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano EDWAL ALVARADO recibe copias certificadas del expediente.

En fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana YOHENNY PIRELA asistido por el abogado en ejercicio FRAN FERNENDEZ con inpreabogado N° 14.931, mediante diligencia solicita se libre nueva boleta de citación al ciudadano EDWAL ALVARADO, a los fines de llevar acabo el acuerdo conciliatorio. La cual se proveyó en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 23 de marzo de 2012, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano EDWAL ANTONIO ALVARADO quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha 29 de marzo de 2012, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.370 y por la otra parte el ciudadano EDWAL ANTONIO ALVARADO BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-11.458.142, ambos asistidos por el abogado en ejercicio FRANK FERNANDEZ inscrito con Inpreabogado bajo el Nº 114.931, quienes comparecen voluntariamente por ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano EDWAL ANTONIO ALVARADO BRACHO se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100.00) mensual, alli esta incluida la merienda, pago de transporte y televisión por cable; 2) El progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera; 3) El progenitor se compromete a depositar el TREINTA Y CINCO (35%) por concepto de vacaciones que serán invertidos en útiles, uniformes escolares y el resto lo suplira la progenitora; 4) En la época decembrina el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000.00), para la vestimenta y juguetes, el resto será aportado por la progenitora y se compromete a consignar las facturas correspondientes de lo que se adquiera para cubrir las necesidades de los niños en autos. En este estado la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
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DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE ORDENA APERTURAR CUENTA DE AHORRO EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO a nombre de los niños de autos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2118.-
El Secretario,


NMdeR/jepr/spm.-