REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 25 de abril del 2012
201° y 152°

Exp. N°. 599-2012
PARTES:
DEMANDANTE: ENA ROSA MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.669.730, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: LILIANNY GOVEA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 175.637, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.-
DEMANDADA: JOANA URDANETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD.

ANTECEDENTES
Recibida demanda de Reivindicación de Propiedad, en esta misma fechas, constante de tres (03) folios útiles, escrito los dos primeros por ambas caras, y el tercero por una sala; acompañada de sus anexos, en siete (07) folios útiles, incoada por la ciudadana ENA ROSA MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.669.730, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia., asistida por la Abogada en ejercicio LILIANNY GOVEA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 175.637, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.; contra la ciudadana JOANA URDANETA, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Anexa a la misma, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, y copia del documento que acredita la propiedad del inmueble. Se le da entrada y se ordena otorgar la numeración respectiva.-
En consecuencia, este Juzgador debe hacer un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que la parte demandante, ciudadana ENA ROSA MORENO PÉREZ, alega lo siguiente:
1.- Que es propietaria de una casa-quinta, que consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño y una (01) lavandería, ubicada en la Urbanización La Trinidad, II Etapa, identificada con el número y letra 49-G, sector “El Zabilar”, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, edificada sobre su terreno propio, que abarca una superficie de 184 m2, con los siguientes linderos: NORTE, con la parcela 2-G; SUR, con la Avenida C; ESTE, con la parcela 48-G; y OESTE, con la parcela 50-G.- El mencionado inmueble (casa-quinta) pertenece a la prenombrada demandante, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1997, bajo el N°. 47, Protocolo1°, Tomo 1°.
2.- Dicho inmueble (casa-quinta), ha sido ocupada por la ciudadana JOANA URDANETA, con domicilio en el inmueble en cuestión; agregando que la ciudadana es una invasora, que ha venido ocupando ilegítimamente el inmueble, por cuanto sabe que dicho inmueble (casa) es de su propiedad, y que ha tratado de llegar a un acuerdo económico con la prenombrada ciudadana, sin lograr ningún arreglo.
3.- El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 598 del Código Civil y en este sentido, la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la “Acción Reivindicatoria” las siguientes: (a) El Derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante); (b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (c) La falta de derecho a poseer del demandado; y (d) En cuanto la cosa Reivindicada, su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (KUMMEROW, GERT: Bienes y Derechos Reales, Caracas, U.C.V. 1969 p. 350); extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda. Como puede apreciarse el derecho aplicable al presente caso es la norma del artículo 548 del Código Civil.
4.- No obstante, la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble (casa-quinta), no ha sido posible que la ciudadana JOANA URDANETA, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual demanda a la prenombrada JOANA URDANETA, por haber ocupado de forma ilegítima el inmueble en las condiciones de modo, tiempo y lugar plasmados en el libelo, por lo que solicita al Tribunal deduzca acción contra la ciudadana JOANA URDANETA, dicte la orden de inicio de la investigación y practique las
actuaciones pertinentes para hacer constar los elementos de prueba y determine la responsabilidad de quien
Detenta dicho inmueble.
5.- Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,00) que es el valor actual del inmueble (casa), equivalentes a 2.700 Unidades Tributarias.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe este Órgano Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el caso de
Marras que: Lo pretendido por la parte actora, ciudadana ENA ROSA MORENO PÉREZ, identificada en actas, es la reivindicación de propiedad de un inmueble, constituido por una casa-quinta, que consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño y una (01) lavandería, ubicada en la Urbanización La Trinidad, II Etapa, identificada con el número y letra 49-G, sector “El Zabilar”, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, edificada sobre su terreno propio, que abarca una superficie de 184,375 m2, con los siguientes linderos: NORTE, con la parcela 2-G; SUR, con la Avenida C; ESTE, con la parcela 48-G; y OESTE, con la parcela 50-G.- con un área de terreno de 184,375 M2, que le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1997, bajo el N°. 47, Protocolo1°, Tomo 1°.Así se observa.-
Ante tal situación, no escapa de la lógica de este jurisdicente, que en casos como el presente, podemos observar en primer termino que el objeto de la demanda es un bien inmueble destinado para vivienda familiar, y en el supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica es que la parte demandada deba entregar el inmueble al actor que logro demostrar su propiedad, con lo cual, tendría que materializarse de hecho, un Desalojo forzoso del inmueble que alega la parte actora, y que la demandada ocupa como vivienda desde hace aproximadamente varios años. En segundo termino, en el libelo de la demanda, la parte actora alega una invasión que sucede desde el año 2002, dejando transcurrir aproximadamente diez años sin accionar judicialmente, demostrando una pasividad que pone en duda a este Órgano jurisdiccional en cuanto a la posesión de la demandada.- Así se razona.-
Ello así, tomando en consideración que el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales y un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1), verificándose de la redacción de la ley que el supuesto que se subraya, no discrimina que tipo de posesión es la ejercida por quien ocupe o tenga el inmueble como vivienda, como se si lo hace el primer supuesto que habla de posesión legitima. Así se analiza.-
Ora, no siendo la redacción de la citada norma realizada de forma conjuntiva, es decir, no une los supuestos la “y” sino la “o”, fue realizada de forma que separa y distingue dos supuestos, el primero destinado a proteger “la posesión legítima” y el otro, referido de forma genérica a “la posesión o tenencia”, por tanto, poco importa si la ocupante o tenedor de la cosa o bien inmueble destinado a vivienda principal lo hace a titulo de poseedor legitimo, con la finalidad de hacer suya la cosa o como simple poseedor, precario o no, pues, la ley es aplicable en ambos casos, razón por la cual, en el caso de marras, no es significativo que el demandante alegue que la demandada posee el inmueble sin justo titulo, pues, es beneficiaria por igual de la protección otorgada por la ley en comentarios .Así se dictamina.- Siendo ello así, es importante observar lo que establece el artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual precisa que:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Contemplándose en los artículos 6 al 9, en los cuales se indica la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el tramite de dicho procedimiento, constituido por una Audiencia Conciliatoria, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, si la decisión del órgano administrativo no le fuese favorable, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” .
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:
“OBITER DICTUM”
“La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 05 de mayo de 2011”.
“En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos”.
“De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
“No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces”.
“Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente”.
“Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, la referida Sala, ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO)”.
“Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población”.
“De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras”.
“Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad), y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto”.
“Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes”.
“Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos”.
“En tal razón, la indicada Sala, ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”.
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” .
Por tanto, existiendo una causal que exige a la parte que desee intentar acudir en vía jurisdiccional para obtener el desalojo del bien destinado a vivienda principal, en este caso, por alegar ser su legítimo propietario, agotando previamente el procedimiento administrativo establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem, requisito Sine… qua non (sin el cual no) que debe presentar conjuntamente con el libelo de la demanda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, al no evidenciarse el cumplimiento de dicho requisito la presente demanda correrá esa suerte, es decir, debe ser declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo .Así se concluye.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, intentada por la ciudadana ENA ROSA MORENO PÉREZ, en contra de la ciudadana JOANA URDANETA, todos debidamente identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

LA SECRETARIA.

ABOG. NEILING K. ORTIGOZA G.
En la misma fecha, siendo las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Quedó anotado bajo el N° 24 de Sentencias interlocutorias y numerada bajo la nomenclatura Nº 599-2012.-
LA SECRETARIA

ABOG. NEILING K. ORTIGOZA G.