REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, dos (02) de abril del 2012
201º y 153º


SOLICITUD: 071-2012
SOLICITANTE: YECENIA CHIQUINQUIRÁ VERA PRIETO y ESMEIRO ENRIQUE VERA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.781.266 y V-12.622.717, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: NEIDO ÁNGEL URDANETA AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.390.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.208, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

NARRATIVA
Recibida en fecha 29 de marzo del año que discurre, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos YECENIA CHIQUINQUIRÁ VERA PRIETO y ESMEIRO ENRIQUE VERA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.781.266 y V-12.622.717, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NEIDO ÁNGEL URDANETA AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.208, y de igual domicilio, para solicitar que se les Declare como Únicos y Universales Herederos de los causantes ESMEIRA JOSEFINA PRIETO DE VERA y EVELIO ENRIQUE VERA MÉNDEZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.847.889 y V-4.764.197, respectivamente, y de igual domicilio, fallecidos ab-intestato en jurisdicción de los Municipios San Francisco y La Cañada de Urdaneta, ambos del Estado Zulia, en fechas 16 de octubre del 2.010 y 14 de junio de 2011, tal como se evidencia de copias certificadas de Actas de defunción Nos. 847 y 75, expedidas por el Registro Civil, Parroquia San Francisco del Estado Zulia, y Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada del Estado Zulia, que corren insertas en las actas, marcadas con las letras “A y “B”, respectivamente.-
Ahora bien, los solicitantes además del acta de defunción ya señalada, acompaña los siguientes recaudos: 1) copia certificada del acta de matrimonio N°. 07, contraído entre los prenombrados de cujus, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio, marcado con la letra “C”; 2) copia certificada de actas de nacimientos Nos. 152 y 230, respectivamente, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos ESMEIRO ENRIQUE VERA PRIETO y YECENIA CHIQUINQUIRÁ VERA PRIETO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio, marcadas con las letras “D” y “E”; 3), donde consta la filiación de los mismo con los prenombrados de cujus; y 4) original del justificativos de testigo, evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fechas 12 y 26 de marzo del año que discurre, marcado con las letras “F” y “G”, respectivamente, donde declaran las ciudadanas EIRA NOREIDA BOHÓRQUEZ DE ARENAS y MARIANELA ROSA ARENAS SULBARÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.916.162 y V-9.751.878, respectivamente.- En la misma fecha, el Tribunal le dio entrada y la ordenó registrar en el correspondiente libro de solicitud, quedando numerada bajo el N°. 071-2012 del referido libro, (ver folios del 1 al 14).

ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que por cuanto lo solicitado a que se contrae el libelo no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por los ciudadanos YECENIA CHIQUINQUIRÁ VERA PRIETO y ESMEIRO ENRIQUE VERA PRIETO, identificados con cédulas de identidad Nos. V V-13.781.266 y V-12.622.717, respectivamente, domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en su propios nombres, asistido por el Abogado en ejercicio : NEIDO ÁNGEL URDANETA AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.390.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.208, con ocasión de la muerte de los de cujus ESMEIRA JOSEFINA PRIETO DE VERA y EVELIO ENRIQUE VERA MÉNDEZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.847.889 y V-4.764.197, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fallecidos ab-intestato fechas 16 de octubre del 2.010 y 14 de junio de 2011, en jurisdicción de los Municipios San Francisco y La Cañada de Urdaneta, ambos del Estado Zulia.-
MOTIVA
Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por las testigos, se constata la filiación que existe entre los solicitantes, con los causantes ESMEIRA JOSEFINA PRIETO DE VERA y EVELIO ENRIQUE VERA MÉNDEZ, ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Según los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 825 del Código Civil en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
1.- Se declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de-cujus, ESMEIRA JOSEFINA PRIETO DE VERA y EVELIO ENRIQUE VERA MÉNDEZ, a los ciudadanos YECENIA CHIQUINQUIRÁ VERA PRIETO y ESMEIRO ENRIQUE VERA PRIETO, antes identificados, en la condición de hijos de los prenombrados causantes.-
2.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.-
3.- Se ordena devolver a la parte solicitante los originales con sus resultas, y expedir ocho (8) copias fotostáticas certificadas de todo el expediente, siete (07) para los solicitantes, y una (01) para el archivo del Tribunal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA
En la misma fecha siendo las once horas cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 23 de sentencias interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se anotó la salida en el libro de solicitudes correspondiente, y se certificaron las copias conforme a lo decidido.-
LA SECRETARIA

ABOG. NEILING ORTIGOZA