República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2.650-12

Demandante: OSORIO Iholma Dorys,
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° 14.920.934,
Municipio Mara, Estado Zulia.
Demandado: ORTEGA MORILLO Ángel Ramiro,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-11.297.934,
Municipio Mara, Estado Zulia.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Adolescente: DORIANGEL NOHEMY ORTEGA OSORIO,
Nacida el día 19 de abril de 2001.

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que en fecha 5 de marzo de 2012, presentara ante este Tribunal, la ciudadana IHOLMA DORYS OSORIO, asistida por el abogado RENY PÉREZ, en la cual, en representación de su hija DORIANGEL NOHEMY ORTEGA OSORIO, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano ÁNGEL RAMIRO ORTEGA MORILLO. Alegó la accionante que de relación concubinaria con el ciudadano ANGEL ORTEGA, procrearon una hija, que por problemas surgidos entre ellos no conviven juntos desde hace arios años, y que desde ese tiempo, el progenitor, no le pasa alimento a su hija, a pesar de sus requerimientos, el progenitor ha mantenido una negativa de su parte, que el padre de su hija labora como Caporal en la Alcaldía del Municipio Mara, que el padre posee medios económicos suficientes para cumplir la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponde pasar a su hija. Aspira la fijación de la obligación de manutención o a ello sea condenado por el Tribunal, en establecerse en la suma de medio salario mínimo del fijado por el ejecutivo nacional; en pasar para gastos escolares y gastos de navidad y año nuevo para su hija, se fije en la suma que corresponda a un salario mínimo; pidió también una suma periódica para la recreación y vestimenta por el transcurrir el año para su hija. Acompañó al libelo con una copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija.
Fundamentó la acción en los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Junto con la acción presentó escrito de solicitud de medida de embargo provisional sobre la suma de dinero retenida al obligado al expediente N° 1413-06, nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal, luego de dictar despacho saneador, admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano ÁNGEL RAMITO ORTEGA MORILLO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal aperturó cuaderno de medidas y decretó medida de embargo preventivo sobre la cantidad de Bs. 8.500,00 que le habían sido retenida al demandado en ocasión del juicio que se sustanció al expediente 1413-06. Dicha suma pasó a formar parte de la presente causa.
Al cuaderno de medidas, las partes intervinientes, ciudadanos IHOLMA DORYS OSORIO y ÁNGEL RAMIRO ORTEGA MORILLO, asistidos por los abogados RENY PÉREZ y MANUEL SÁEZ respectivamente, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, acordaron autorizar para que a la progenitora de la adolescente de autos, le fuera entregada la suma total embargada que se encontraba en depósito en esta causa.
El Alguacil del Tribunal en esa misma fecha, 20 de marzo de 2012, consignó la boleta de citación librada al ciudadano ANGEL ORTEGA, a quien impuso de la citación y le firmara debidamente la boleta respectiva. Dicha boleta fue agregada a los autos del expediente en esa misma fecha, por Secretaría.
El Tribunal mediante auto dictado al cuaderno de medidas de fecha 23 de marzo de 2012, conforme a lo acordado por las partes, ordenó entregar la suma total embargada al demandado en esta causa, a la progenitora de la adolescente beneficiaria, lo cual se efectuó mediante entrega formal de dicha suma en esa misma fecha.
En fecha 23 de marzo de 2012, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se pudo tratar nada en relación a la conciliación, en vista de que las partes intervinientes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual el Tribunal dejo debida constancia de ello.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de este derecho dentro del lapso correspondiente.
El Alguacil en fecha 12 de abril de 2012, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 29° del Ministerio Público especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- II -
- MOTIVA –

En fecha 20 de marzo de 2012, quedó citado legalmente el ciudadano ÁNGEL RAMIRO ORTEGA MORILLO, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano ÁNGEL RAMIRO ORTEGA MORILLO, habiendo sido citado por este Juzgado (folios 6 y 7 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente DORIANGEL NOEMI ORTEGA OSORIO, inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, identificada como el acta N° 137, expedida en fecha 13-2-2012 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana IHOLMA DORYS OSORIO, con la adolescente DORIANGEL NOEMI, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado ANGEL ORTEGA MORILLO, con la referida adolescente; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
El Tribunal en virtud del desarrollo del proceso, en el cual no hubo contención, no consideró oportuno oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resultaría inoficioso. Y así se decide.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación de manutención que le corresponde al demandado para con su hija DORIANGEL NOHEMY ORTEGA OSORIO. Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana IHOLMA DORYS OSORIO, en contra del ciudadano ANGEL RAMIRO ORTEGA MORILLO, y a favor de la adolescente DORIANGEL NOHEMY ORTEGA OSORIO. En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y como en las actas no se encuentra plenamente comprobada la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés y la necesidad superior de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, evidenciadas en los factores tales como su edad, fija los beneficios de desarrollo que el demandado ANGEL ORTEGA MORILLO, debe pasar a su hija, tomando en consideración la aspiración que la parte demandante señaló en su solicitud, de la manera siguiente:
PRIMERO: Como obligación de manutención se fija la cantidad que corresponda a medio (1/2) salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente asciende a un monto de (Bs. 1548,20) mensuales, por lo que corresponde como manutención mensual la suma de (Bs. 774,10), cantidad ésta que deberá ser entregada a la progenitora por adelantado de conformidad con lo pautado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
SEGUNDO: Para gastos de navidad y fin de año, se fija adicional a la manutención, en la suma que corresponda a UN (1) salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del País, que deberá ser entregada a la madre de la adolescente, los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año, debiendo ser descontada del aguinaldo o bonificación de fin de año que perciba anualmente el obligado en su lugar de trabajo. La cantidad antes señalada deberá ser aumentada automáticamente en la misma proporción que aumente el salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que pueda generar la adolescente DIRIANGEL NOHEMY ORTEGA OSORIO, actualmente en etapa de estudio, la suma que corresponda a UN (1) salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la suma de (Bs. 1.548,20), lo cual se deberá descontarse de las vacaciones o bono vacacional que perciba el obligado en su lugar de trabajo; dicho monto se incrementará automáticamente en la misma proporción que se aumente el salario mínimo a los trabajadores del país.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos y beneficios que perciba el demandado de autos en la Institución, Empresa u Organismo Público o Privado donde preste servicios. A fin de garantizar las manutenciones futuras a favor de la adolescente antes mencionada, se ordena retener de las prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado, ciudadano ANGEL RAMIRO ORTEGA MORILLO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral en el lugar donde preste servicios, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutenciones futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE,

CARLOS M. AULAR GIL
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 15, siendo las 10:25 a.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 34. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Exp. N° 2.650-12.
Carlos.