REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Exp. N° 2011-3749.-

Consta en autos que el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula Identidad Nro 16.167.237, Registro de Información Fiscal Nro. 16.167. 237-4, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.826 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, Apoderado Judicial de la Institución Financiera “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el No 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único, de Información Fiscal (RIF), No. J-00002961-0.
Se le dio entrada a esta demanda ante este Juzgado, en fecha catorce (14) de Diciembre del 2011, ordenándose la citación del demandado.-
En el folio cuatro (04) consta copia de Poder Judicial conferido al abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 263 y siguientes hasta el 266 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE del procedimiento, al Tribunal homologue el desistimiento, le de carácter de cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente.
El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-

Asimismo el Artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio, y a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir.
De una revisión minuciosa del Poder Judicial otorgado al abogado Luis Enrique Fernández Amesty, se desprende que el nombrado apoderado judicial, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultades expresas para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido del procedimiento, por cuanto sus representados no tienen interés en continuar con el presente procedimiento, y la parte demandada convino en el desistimiento, este Tribunal acuerda su homologación, dándole carácter de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
a) Consumado el acto procesal de DESISTIMIENTO, celebrado en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano NEUDO SEGUNDO MEDINA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia homologa el presente DESISTIMIENTO, dándole el carácter de cosa juzgada y archiva el presente expediente.
b) No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los treinta (30) días del Mes de Abril del Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



La Juez Temporal,

Abog. Auristela A. González A.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B,

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de Ley, dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotado bajo el N° 117.-
La Secretaria,

Abog: Andrea L. Ortega B,