REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Abril de 2012.
201° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 291-2012
EXPEDIENTE FISCALIA: 24DDC-F16-0794-2012
DELITO: HURTO CALIFICADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. YENNY SOSA
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES.
VICTIMA: JOSE GREGORIO PORTILLO.
En el día de hoy tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012), se recibió constantes de veinticuatro (24) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24DDC-F16-0794-2012, siendo las once y cincuenta minutos de la tarde (11:50 AM); proveniente de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda, darle entrada, y se avoca al conocimiento de la misma; en consecuencia precédase a la presentación de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal, en virtud que se encuentran las partes presentes.-
En el día de hoy, tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012), siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado EDUARDO MAVARES, quien esta presente en este acto, los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su Defensor Público a la Abogada YENNY SOSA estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA, igualmente el adolescente, manifiesta que designa como su defensora privada a la abogada en ejercicio JHOANNINNI PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, de este domicilio, quien prestó el juramento de ley de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con el cargo el cual fue designado? Y respondió “Si, lo juro”.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 16 años de edad, nacido en fecha 25/02/1995, soltero, sin oficio, residenciado en la casa sin numero, calle principal del sector Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de las Cédula de Identidad numero V-25.401.424; al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 15 años de edad, nacido en fecha 27/07/1996, soltero, sin oficio, residenciado en la casa sin numero, calle 10, del sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, indocumentado; al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 14/07/1994, soltero, obrero, residenciado en la casa sin numero, calle principal del sector Buena Vista, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de las Cédula de Identidad numero V-27538.946; y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 16 años de edad, nacido en fecha 12/06/1995, soltero, oficio Moto -Taxista, residenciado en la casa sin numero, del sector18 de Octubre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de las Cédula de Identidad numero V-24.611.137; OSCAR ALEJANDRO GONZALEZ CASLI, venezolano, natural de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 02/04/1995, soltero, Moto- Taxista, residenciado en el sector 18 de Octubre casa sin numero 09-54 avenida 06-A, de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, el día de ayer dos de abril del año en curso, cuando por denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre José Gregorio Portillo Rivera, plenamente identificado en actas policial inserta al folio tres de las actas que conforman la presente causa, el cual denunció a cuatro ciudadanos apodados como: EL BEBO, EL CUCARACHO, EL CALCIBON Y EL CHORRIAO, entraron por la parte del techo del local de nombre Suministros Hernández, en horas de la noche y rompiendo un escaparte de hierro sustrajeron un esmeril de mano de 7 pulgadas marca Black Decaer de color naranja, un equipo de Oxicorte completo marca Harry; dos llaves de tubos, un vernier marca Mitutoyo, un Verter grande marca Mitutoyo, dos alicates de presión marca Truper, un comparador para torno, una bombona de gas de 18 kilos, de color verde y amarillo de la compañía Rodigas, un ventilador de mesa, juego de llaves varias, un rache Stalin de media pulgada, una remachadora marca Stalin, cuchillas para torno varias, y otras cosa que dice no recordar; en esa misma fecha funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación San Carlos de Zulia, se trasladaron en compañía de varios funcionarios hacia la calle 18 de octubre de este Municipio al local denominado Suministros Hidráulicos Hernández, con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección técnica. Una vez en esa dirección fueron atendidos por el ciudadano denunciante, quienes en compañía de la victima los funcionarios se trasladaron hasta el Barrio 18 de Octubre con la finalidad de ubicar a los ciudadanos mencionados, como El Bebo, El Cucaracho, El Calcibon y El Chorrito, y una vez en el mencionado barrio se dirigieron hasta la avenida 06, casa numero 9-54, del sector en referencia, en donde localizaron a varias personas, quienes quedaron identificados como quedaron escrito ut supra, se encontraban los objetos que fueron hurtados y procedieron a revisar la mismas en presencia del ciudadano Parra Flores Jorge Eloy, identificado en actas, manifestando se el propietario de la vivienda alegando igualmente que el día dos de mayo de ese día, fue llevado un Cilindro para Gas de color verde y amarillo, conocido como Bombona, por parte de los adolescentes antes referidos, por lo que de inmediato les notificaron a los adolescentes en cuestión que estaban retenidos y siendo las 08:30 horas de la noche les fueron leídos los derechos. Seguidamente el ciudadano en referencia manifestó a los funcionarios que aproximadamente dos minutos antes de que la comisión hiciera acto de presencia en dicho inmueble, un adolescente de piel morena contextura delgada, de cabellos negros crespos, quien vestía de franela blanca, jeans azul, botas de color negro, a bordo de una motocicleta, modelo Leon, de color negro, había salido de dicho inmueble, llevando consigo sobre el tanque de dicha moto un saco de color blanco con objetos en la parte interna los cuales fueron llevados por parte de los adolescentes antes retenidos en vista de esa información a una cuadra del inmueble en referencia específicamente en la avenida 06 de ducho sector, les fue señalado por el ciudadano Jorge Eloy Parra Flores, el ciudadano descrito a bordo de la moto portando en la parte superior del tanque un saco de color blanco, del cual por sus características, previa identificación requirieron su información personal, manifestando llamarse OSCAR ALEJANDRO GONZALEZ CASLI, antes identificado, al cual le revisaron el saco que portaba sobre el tanque de la moto y pudieron observar que ocultaba y transportaba un esmeril marca Black Decaer de color naranja, un equipo de Oxicorte contentivo de sus mangueras de color verde y rojo con sus respectivos manómetros, por lo que de inmediato le notificaron al adolescente que se encontraba retenido; por lo que quedaron a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público; en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, por la presunta participación del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 9°, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO RIVERA.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta.- Es Todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede sacar de la sala de audiencias a los adolescentes para que cada uno sea identificados y rindan su declaración, por lo que se procede a identificar al adolescente:
1.- SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 16 años de edad, nacido en fecha 25/02/1995, soltero, sin oficio, residenciado en la casa sin numero, calle principal del sector Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de las Cédula de Identidad numero V-25.401.424; el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadana, Alba Nellis Contreras Abril, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.279.723.-
2.- El adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 15 años de edad, nacido en fecha 27/07/1996, soltero, sin oficio, residenciado en la casa sin numero, calle 10, del sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, indocumentado; el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadana, Irina del Carmen Montoya Rivas, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.475.976.-
3.- Al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 14/07/1994, soltero, obrero, residenciado en la casa sin número, calle principal del sector Buena Vista, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de las Cédula de Identidad numero V-27538.946; el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadana, Ociris Margarita Manzanilla Lugo, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.676.907.-
4.- Al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 16 años de edad, nacido en fecha 12/06/1995, soltero, oficio Moto -Taxista, residenciado en la casa sin numero, del sector18 de Octubre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de las Cédula de Identidad numero V-24.611.137; el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadana, Zaida Marina Villasmil de Nova, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.77.994.-
5.- Y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 02/04/1995, soltero, Moto- Taxista, residenciado en el sector 18 de Octubre casa sin numero 09-54 avenida 06-A, de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadana, Gladis Margarita León González, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.884.573.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, SE OMITE IDENTIDAD, quien expuso: “Esta Defensa Niega, rechaza y contradice, la calificación hecha por la representación fiscal a mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de mis defendidos en el presunto delito; por todas las razones antes expuestas solicito la inmediata libertad de los mismos, puesto que mis representados no estaban cometiendo ningún delito, o en su defecto decreta una medida cautelar de presentación por ante este Tribunal.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.-
La defensa del adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, expone: Esta Defensa Niega, rechaza y contradice, la calificación hecha por la representación fiscal a mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de mis defendido en el presunto delito; por cuanto el no estaba por todas las razones antes expuestas solicito la inmediata libertad del mismo, puesto que mi representado no estaba cometiendo delito alguno, o en su defecto decreta una medida cautelar de presentación por ante este Tribunal.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 9°, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO RIVERA; por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración que es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que el defensor Público ofrece garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c) la presentación periódica por ante este Tribunal cada diez (10) días, comenzando su presentación el día lunes nueve (09) de Abril del año en curso; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia; participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez días comenzando su presentación el día lunes nueve (09) de Abril del año en curso. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta (03:30 AM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 031 y se oficio bajo el Nº 3370-080.- Termino se leyó. Conformes firman.
La Jueza Suplente,
Abog. Auristela González,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Eduardo Mavares,
Los Imputados adolescentes,
SE OMITEN IDENTIDADES
El Defensor Público
Abog. Yenny Sosa,
Representante del adolescente,
Alba Nellis Contreras Abril,
Irina del Carmen Montoya Rivas,
Ociris Margarita Manzanilla Lugo,
Zaida Marina Villasmil de Nova,
Gladis Margarita León González,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-080.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,