REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de Abril de 2012.
201° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-294-2012
JUEZA TEMPORAL: AURISTELA GONZALEZ
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: EDUARDO MAVARES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: YASMEYRI MARIA BARRIOS AGUILAR.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril de 2012, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 PM) recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de catorce (14) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24- DDC-F16-913-2012, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de COMO CÓMPLICE NECESARIO EN LA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMEYRI MARIA BARRIOS AGUILAR; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVARES, quien estando presente el adolescente imputado ante mencionado manifestó que designaba como su defensor a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, no sabe fecha de nacimiento, hijo de la ciudadana Maria Daniela Guerra y Víctor Manuel Narváez, residenciado en a calle 3, del Barrio 5 de Diciembre, casa No. 168, de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1, de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ya que siendo las 06:05 horas de la tarde del día 16/04/2012, encontrándose ejerciendo labores inherentes a la profesión policial, en el Centro de Coordinación Policial No. 1, de este Cuerpo Policial, cuando se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse Yasmeyri Maria Barrios Aguilar, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en el casco central del Pueblo Nuevo El Chivo, esperando transporte para trasladarse hasta su residencia, por cuanto se encontraba para la Medicatura Forense del CICPC de San Carlos de Zulia, específicamente en la parada del transporte público ubicada en frente al Semáforo, diagonal a la Panadería Cristal y la misma observó a un ciudadano quien se encontraba involucrado en la Violación en su perjuicio, hechos ocurridos en horas de la noche del día 15/04/2012, en el interior de su residencia, ubicada en el sector Materita de este Poblado, y el citado ciudadano poseía características fisonómicas de estatura media, de piel trigueña, de cabello color negro, bajito por los lados y un poco largo en la parte de atrás, de inmediato se constituyó una comisión conformada por oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1, del Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, se dirigieron hasta el lugar de los hechos, allegar al sitio pudieron observar a simple vista a un ciudadano parado en la Panadería denominada Cristal con las mismas características mencionadas por la victima del presente caso, acto continuo se acercó al referido ciudadano y le notificaron de los hechos que se le acusa, y manifestó que según rumores de los moradores del Barrio 5 de Diciembre, lugar cerca de sitio del suceso manifestaron que uno de los responsables del delito cometido en la parcela de Doña Omaira, ubicada en el sector Materita, e perjuicio de la ciudadana desconocida por el, era responsable un muchacho conocido como Betico, residenciado al final de la calle 3, del Barrio 5 de Diciembre, quedando así detenido, y a la orden de la fiscalia XVI del Ministerio Público, identificándose como Yimis Arlinton Villasmil Torres, plenamente identificado en actas; asimismo, se trasladaron hasta la dirección indicada fueron recibidos por la progenitora del adolescente quien dijo llamarse Maria Daniela Guerra, manifestó que su hijo no se encontraba, pero minutos mas tarde se presentó hasta ante el Despacho Policial el adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, donde se procedió a la aprehensión del mismo,
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, COMO CÓMPLICE NECESARIO EN LA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMEYRI MARIA BARRIOS AGUILAR, esta imputación se basa en este acto y por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención en su Propio Domicilio, tipificada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien quedan identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, no sabe fecha de nacimiento, hijo de la ciudadana Maria Daniela Guerra y Víctor Manuel Narváez, residenciado en a calle 3, del Barrio 5 de Diciembre, casa No. 168, de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes, manifestó su deseo de no rendir declaración., por lo que se acoge al precepto constitucional Se deja expresa constancia que se encuentra presente el representante del adolescente la ciudadana MARIA DANIELA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.677.779.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: Luego de un somero análisis al presente expediente, se observa que la presunta victima en ningún momento señaló a mi defendido de haber participado en la presunta violación, mal puede la representación fiscal señalar o imputarle un hecho, donde mi defendido en ningún momento participó igualmente solicito a este Tribunal que le otorgue la libertad inmediata o en su defecto una de las medidas contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como ha sido imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, COMO CÓMPLICE NECESARIO EN LA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMEYRI MARIA BARRIOS AGUILAR, y visto que nos encontramos en una etapa insipiente donde apenas comienza la investigación y analizados como fueron las actas traídas al proceso como son la denuncia interpuesta por la victima de marras insertas al folio cuatro (04), y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, denuncia verbal por la niña acompañada de su representante legal niña Yasmeiry Adriana Rincón Barrios, denuncia por William Enrique Rincón Becerra, Actas de Inspección Técnica, y el Registro de Cadena de Custodia, este Tribunal considera que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias, y cabe destacar que nuestra legislación contempla, la sanción de privación de libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como medida de último recurso y dentro del periodo mas breve posible este se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar sus capacidades inherentes en desarrollo así como el derecho a la libertad y a permanecer en familia entre otros así como a proveerle de una serie de medidas acorde a su psiquis, por lo que una medida de detención desvirtuaría lo que la Ley Especial, asimismo, en este Municipio no existe un Centro de Detención especializado para el trato de estas personas en pleno desarrollo, por lo que la que el que aquí decide es dictar una MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU DOMICILIO, bajo la responsabilidad y vigilancia de su progenitora, MARIA DANIELA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.677.779, contemplada en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, domicilio este ubicado en la calle 3, del Barrio 5 de Diciembre, casa No. 168, de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que se ordena se oficie Centro de Coordinación Policial No. 1, de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPN; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU DOMICILIO, bajo la responsabilidad y vigilancia de su progenitora, MARIA DANIELA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.677.779, contemplada en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, domicilio este ubicado en la calle 3, del Barrio 5 de Diciembre, casa No. 168, de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que se ordena se oficie Centro de Coordinación Policial No. 1, de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNNA, solicitada por la Representación Fiscal, al adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, COMO CÓMPLICE NECESARIO EN LA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, no sabe fecha de nacimiento, hijo de la ciudadana Maria Daniela Guerra y Víctor Manuel Narváez, residenciado en a calle 3, del Barrio 5 de Diciembre, casa No. 168, de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en perjuicio de la ciudadana YASMEYRI MARIA BARRIOS AGUILAR, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado en actas en domicilio este ubicado en la calle 3, del Barrio 5 de Diciembre, casa No. 168, de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las cuatro horas de la tarde (04:00 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 037 y se ofició bajo el No. 3370-093. Terminó y conformes firman.

La Jueza Temporal,


Abog: Auristela González,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Eduardo Mavares

El Imputado Adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

Representantes del Imputado,


MARIA DANIELA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.677.779

La Defensora Pública,


Abog: Zoraida Rodríguez,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,