REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Abril de 2012.
201° y 153°

SOLICITUD. Nº 2012-S-106

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES: RAMÓN TRINIDAD RODRÍGUEZ FERNANDEZ y BRISIDO DE JESUS SOLANO.-
A FAVOR DE SU HIJA: YUBREIDY ANGELY SOLANO RODRIGUEZ

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: RAMÓN TRINIDAD RODRÍGUEZ FERNANDEZ y BRISIDO DE JESUS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: V-1.643.630 y V-4.332.082, con domicilio el primero en La Victoria, Vía Principal, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y el segundo de los nombrados en el Caserío Santa Teresa, vía Las Delicias, casa S/N; Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO PARRA BADELL, Defensor Publico Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de padres de la menor YUBREIDY ANGELY SOLANO RODRIGUEZ, este Tribunal, désele entrada, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERA: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), mensuales, los cuales serán fraccionados en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), cada una, los cuales serán entregados directamente a abuelo materno, quien estará obligado en firmar los recibos correspondientes.-

SEGUNDA: El padre se compromete en aportar el 50% para los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorios para su hijo previa consulta médica.-

TERCERA: El padre se compromete en aportar /1/2) salario mínimo en época escolar, para útiles y uniformes en el mes de septiembre de cada año.-

CUARTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL DOSCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), para cubrir los gastos de vestidos, calzados y ropa interior en el mes de diciembre de cada año.-

QUINTA: El padre se compromete en aportar el 10% de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral.-

SEXTA: El Padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), del Bono Vacacional de su hija.-

SEPTIMA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-

OCTAVA: El abuelo materno ejercerá la responsabilidad de crianza de su nieta y será garante y vigilante del cuidado de la salud de la misma y le informará al padre cuando esta se encuentre enferma.-

NOVENA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma de la misma y será aumentada cada año, de acuerdo a las necesidades de la prenombrada hija, los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por su digna autoridad.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: RAMÓN TRINIDAD RODRÍGUEZ FERNANDEZ y BRISIDO DE JESUS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: V-1.643.630 y V-4.332.082, con domicilio el primero en La Victoria, Vía Principal, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y el segundo de los nombrados en el Caserío Santa Teresa, vía Las Delicias, casa S/N; Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO PARRA BADELL, Defensor Publico Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de padres de la menor YUBREIDY ANGELY SOLANO RODRIGUEZ. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: RAMÓN TRINIDAD RODRÍGUEZ FERNANDEZ y BRISIDO DE JESUS SOLANO, plenamente identificados en actas; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del Mes de Abril del Dos Mil Doce (2012).-201° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Temporal,


Abog: Auristela González A.

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud Nº S-106-2012 el anterior fallo siendo las diez horas de la mañana y se registró la sentencia bajo el Nº 105.-

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,