REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Abril de 2012.
201° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-293-2012
JUEZA TEMPORAL: AURISTELA GONZALEZ
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. YENNY SOSA
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JOSE RANGEL CALDERA
DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, trece (13) de Abril de 2012, siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de dieciséis (16) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-0884-2012, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL CALDERA; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-09-1994, hijo de Lilia Alquichire y Luís Fernando Arteaga, residenciado en La Banca, Sector 12 de Octubre El Vigía Estado Mérida, casa S/N, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNY BENAVIDES, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado YENNY SOSA, Defensora Pública Suplente en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18.3, Estación Policial Moralito, cuando, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Estación Policial antes descrita, se recibió llamada telefónica de un oficial que labora en el núcleo comunitario vera de agua informando a la altura del kilómetro 49 de ka vía que conduce santa bárbara El Vigía habían despojado al chofer de una unidad de transporte público, de todas sus pertenencias, de inmediato se trasladó oficiales hasta el lugar aportado por el oficial al llegar al lugar mencionados logró avistar un aproximado de 25 personas los cuales le indicaban que tres ciudadanos desconocidos portando un arma de fuego se habían introducido hasta la finca el Aparo ubicada al margen izquierda sentido Santa Bárbara de Zulia a El Vigía kilómetro 49 hasta los potreros de dicha finca, se introdujo con la intención de realizar un recorrido por la misma y después de una búsqueda exhaustiva y minuciosa por mas de 1 hora se retiraron hasta la sede policial en compañía del conductor de dicha unidad de transporte público con la finalidad de que formulara la denuncia luego a las 9 de la noche de ese día recibe llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse, el cual informó que en la Hacienda El Amparo por la parte trasera se encontraban 03 ciudadanos ajenos a dicha finca y los mismos portaban un arma de fuego y podrían ser los mismos que en horas tempranas los funcionarios andaban tratando de localizar por el robo de una buseta de inmediato se traslada hasta la dirección aportada por el ciudadano en la Unidad CPEZ-825, en compañía del Oficial Agregado y otros oficiales, hasta llegar a la mencionada dirección realizaron un rastreo minucioso por gran parte de una zona enmantada logrando visualizar 3 ciudadano que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huída, de inmediato pusieron en practica el nivel de uso y progresivo y diferenciado de la fuerza policial dándole la voz de alto, lanzándose los mismos al suelo, quedando cubiertos por la maleza, de inmediato le realizaron inspección corporal logrando incautar a uno de los tres ciudadano un ara de fuego tipo escopeta recortada de color niquelada y un teléfono celular marca Motorota, modelo Z6, quien posteriormente quedo identificado como Joel Arturo Domínguez Espinoza, Yorman Alexander de la Reina y el adolescente plenamente identificado en actas, que iban a quedar en calidad de detenido; quedando así a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL CALDERA.
En este estado solicito una medida Cautelar de la contemplada en el artículo 582 literal a) detención en su domicilio, en custodia de su representante legal.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-09-1994, hijo de Lilia Alquichire y Luís Fernando Arteaga, residenciado en La Banca, Sector 12 de Octubre El Vigía Estado Mérida, casa S/N, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.- Se deja constancia que se encuentra la representante legal del imputado Digna del Carmen Montero, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.901.108.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputa, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado tal situación, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos narrados por la Fiscalía, ya que no hubo flagrancia, y no hay cuerpo del delito es decir lo que “supuestamente se robaron”; asimismo, solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación por ante este Tribunal. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL CALDERA, plenamente identificado en actas, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Medida Cautelar de Detención en el domicilio de su representante legal ciudadano LUIS FRANCISCO ARTEAGA ZARATE, extranjero, identificación numero 13.516.103, residenciado en La Banca, Sector 12 de Octubre El Vigía Estado Mérida, casa S/N, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obligándose con la firma de la presente acta.-
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias, y cabe destacar que nuestra legislación contempla, la sanción de privación de libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como medida de último recurso y dentro del periodo mas breve posible este se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar sus capacidades inherentes en desarrollo así como el derecho a la libertad y a permanecer en familia entre otros así como a proveerle de una serie de medidas acorde a su psiquis, por lo que una medida de detención desvirtuaría lo que la Ley Especial dicta, asimismo, en este Municipio no existe un Centro de Detención especializado para el trato de estas personas en pleno desarrollo, por lo que la que aquí decide es dictar una MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU DOMICILIO, bajo la responsabilidad y vigilancia de su progenitor, contemplada en el artículo 582 literal a) ejusdem; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU DOMICILIO, bajo la responsabilidad y vigilancia de su progenitor, contemplada en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal. TERCERO: Se ordena el cumplimiento de esta medida en el domicilio de su progenitor ciudadano LUIS FRANCISCO ARTEAGA ZARATE, extranjero, identificación numero 13.516.103, residenciado en La Banca, Sector 12 de Octubre El Vigía Estado Mérida, casa S/N, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obligándose con la firma de la presente acta.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres y diez horas de la tarde (03:10 PM). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 036 y se ofició bajo el No. 3370-090. Terminó y conformes firman.

La Jueza Temporal,


Abog: Auristela González,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. JENNY BENAVIDES

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Representante del Imputado,


LUIS FRANCISCO ARTEAGA ZARATE, Numero de Identificación No. E-13.516.103,


El Defensor Público,


ABOG: YENNY SOSA


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,