REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Abril de 2012.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-295-2012

DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. AURISTELA GONZALEZ
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IRAIDA RIVERA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. YENNY SOSA
SECRETARIA: ANDREA L. ORTEGA BOSCAN
IMPUTADOS: JSE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ.-

En el día de hoy, veintidós (22) de Abril de 2012, siendo las seis y veinte minutos de horas de la tarde (06:20 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por la Jueza Temporal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado AURISTELA GONZALEZ, actuando como Secretaria ANDREA L. ORTEGA BOSCAN, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor, a la Defensora Publica para el Área de Responsabilidad Penal a la abogada YENNY SOSA, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes: SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.960.102, hijo de Aura Maldonado, fecha de nacimiento 08/08/1995, de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle No. 02, casa S/N, Sector Sierra Maestra, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón; en fecha 21 de Abril del año en curso, siendo las 07:30 horas de la noche encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial antes mencionado cuando se apersonó de manera espontánea la ciudadana Andreina del Carmen Sánchez Urdaneta plenamente identificada en actas, manifestando que dos sujetos habían irrumpidos en su local comercial denominado el Palacio del BlackBerry ubicado en la calle 6 de Santa Bárbara de Zulia, la sometieron con un arma de fuego y la despojaron de los objetos que están plenamente identificad en actas policial, los funcionarios realizaron un recorrido por los diferentes sectores junto a la victima cuando por la calle 5, avenida 2, del sector Sierra Maestra la denunciante señaló a un ciudadano frente al Local Doña Ana, manifestando que ese era el que había irrumpido en su local y la había despojado de los objetos, quedando identificado como quedó escrito informándole a los funcionarios que los objetos robados lo tenia un ciudadano de nombre Darwin conduciendo a los funcionarios al lugar donde se encontraba el sujeto Barrio Luís Felipe Camacho, ubicado en el Barrio 26 de Septiembre Parroquia Santa Bárbara de Zulia, identificando al ciudadano como Darwin de Jesús Pacheco Méndez, plenamente identificado en actas, y poseía un morral donde se encontraban una serie de objetos plenamente identificado en actas objetos y accesorios descritos con anterioridad por la denunciante, horas de la noche, puestos a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en virtud de lo cual en este acto les imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decrete en virtud de la imputación, esta representación fiscal solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, tal como queda evidenciado en actas que el adolescente se fugó de mano de la Policía evidenciándose el peligro de fuga, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: Niego, Rechazo y Contradigo la imputación hecha por la Representación Fiscal por ser inciertos los hechos que se le imputan, y solicito una medida cautelar tipificadas en el articulo 582 de la LOPNNA, igualmente solicito copias simples de las presentes actuaciones.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración el pedimento de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA, esta Juzgadora considera prudente y decreta una medida cautelar de detención en el Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón de la Policía Regional del Municipio Colón, Estado Zulia, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía, y ordena la detención del adolescente en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo, tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNNA, se considera delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la vida, y la Propiedad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 LOPNNA, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en virtud que no existe por ante este Municipio un Centro de detención especializado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece, por lo que se le oficiará al Centro de Coordinación Policial Numero 18 “Colón”, para que haga el traslado con la seguridad que el caso amerita hasta el Centro de Reclusión antes mencionado.- Se le hace saber a la Defensa Pública que estamos en un proceso incipiente, que estamos en el proceso de investigación y que la Defensa no ha dado suficientes garantías para que el adolescente cumpla con su deber en el presente hecho, asimismo, se deja constancia que el precitado adolescente se encuentra cumpliendo una condena por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescente, Sede Maracaibo, donde se le impuso la sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, también se le informa a las partes que el adolescente de marras, fue imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en fecha 05 de febrero del año en curso, por lo que se presume la fuga del adolescente, por la reincidencia de la que se ha dejado constancia por lo que se acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo estipulado en el Articulo 628, Literal a del parágrafo segundo de la LOPNNA al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Literal A, segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN SÁNCHEZ, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón para que reciban al adolescente imputado y sea trasladado con la seguridad e importancia que el caso amerita hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en virtud que no existe por ante este Municipio un Centro de detención especializado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, el cual se le oficiara para que sea trasladado. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 038, y se ofició bajo el No. 3370-095,096, 097.- Termino se leyó. Conformes firman.

La Jueza,

Abog, Auristela González;

El Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público,

Abog. Iraida Rivera;

El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD,


La Defensora Pública.

Abog. Jenny Sosa;
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega Boscan.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega Boscan,
Conste/Sría.