REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Abril de 2012.-
201° y 153°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: Nº M-288-2012.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES
JUEZ: ABG. AURISTELA GONZALEZ
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE ROSALES PARRA
En el día de hoy, Díez (10) de Abril del año dos mil Doce (2012), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por la Jueza Temporal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado AURISTELA GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano imputado SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 19/09/11995, hijo de Alexis Gutiérrez y Digna Montero, residenciado en Los Altos de Santa Bárbara 1, avenida principal, casa S/N, diagonal a la Banca Meco, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-8660865, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSALES PARRA. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. JENNY BENAVIDES, el ciudadano imputado SE OMITE IDENTIDAD, previo traslado por parte del de Coordinación Policial numero 18, Colon Policía Regional, quien esta asistido por la defensora Pública para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Sana Bárbara de Zulia, ZORAIDA RODRIGUEZ, igualmente se encuentra presente la ciudadana DIGNA DEL CARMEN MONTERO Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.901.108, madre del imputado representante legal.
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha veintitrés de marzo del año en curso por el Abogado JENNY BENAVIDES, en su carácter de FISCAL TITULAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano imputado SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSALES PARRA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. JENNY BENAVIDES, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18.3, Estación Policial Moralito, cuando siendo las 12:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Estación Policial antes descrita, Radio Patrullas, en el área de recepción de esa Estación Policial se recibe llamada telefónica de parte de quien no rehusó a aportar datos de identificación alegando ser residente del caserío K,. 24Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, manifestando que varias personas residentes del caserío antes mencionado tenían acorralados en plena vía pública a tres sujetos quienes presuntamente habían despojado de una motocicleta a un ciudadano quien se encontraba en su lugar, cuando los funcionarios se trasladaron previo conocimiento de la superioridad hacia el caserío Km. 24, con la finalidad de verificar dicha información donde una vez presentes en el lugar pudieron observar en plena vía pública un grupo de personas enardecidas rodeado de tres ciudadanos uno de ellos con hematomas y excoriaciones y otros dos con aparentemente heridas leves, asimismo, una motocicleta de color blanco a un lado de la calle, por tal motivo procedieron indagar sobre el hecho ocurrido siendo que unos de los ciudadanos presentes se acerco a los funcionarios e identificó como Carlos Enrique Rosales Parra, plenamente identificado en actas policial inserta al folio tres (03) de las actas que conforman la presente causa, quien manifestó que efectivamente el día de hoy siendo las 12:40 minutos de la tarde, para el momento que se desplazaba en compañía del Ciurana Edgar Rodríguez identificado en actas, en la oto color blanco, modelo New Jaguar, 150, sin placa, por la vía que conduce desde el casería Km. 24, al caserío El Guaimaro, Parroquia El Moralito fueron interceptados por los tres ciudadanos allí presentes a quienes señalaron como los presuntos responsables del hecho, los mismos a bordo de una motocicleta color rojo luego amenazaron con un arma de fuego, tipo chopo casero, logrando huir en dirección al caserío Km. 24, siendo así luego del cometer el hecho, procedieron a darle seguimiento a bordo de un vehiculo particular s estos tres tipos y en la vía que conduce al caserío Km. 24, a la vía de Santa Bárbara de Zulia, los alcanzaron y le despojaron de la moto que tenían por lo que fueron interceptados por el Km. 24 por la comunidad, quienes bloquearon las calles logrando acorralar a los tres sujetos propinándole una golpiza, quien Carlos Enrique Rosales Parra, se presentó ante la Estación a fin de poner la denuncia, hicieron entrega del arma y colectaron las evidencias, se identificaron como: LUIS EDUARDO HERRERA PACHECO, CLEIVER JOSE ESPRIELLA CARDOZO Y SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en acta policial”.
Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, anteriormente indicado. Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Experto Reconocedor, Funcionario Experto Agente TSU Jendy Vilchez adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, dicha testimonial es útil, pertinente y necesaria su declaración por ser quien practicó Experticia de Reconocimiento legal de fecha 21/03/2012 signado con el No. 9700-176-143, del arma incautada a los imputados de autos arma esta con que fue amenazada la víctima.- 2.- Testimonio del Experto Danny Vergara Bautista adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional No. 3 del Destacamento de Frontera No 32 Primera Compañía en Santa Bárbara de Zulia, por ser quien practicara Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21/03/2012 efectuado al vehículo Marca Único, Clase: Moto, Modelo: New Jaguar, Color: Blanco, Placas: S/N, año: 2006, serial de Carrocería: LDXPCKL0161A10033, vehiculo este que fue despojado de la victima.- 3.- Testimonio del Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Ildemaro Antonio Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, examen este practicado a la victima en la cual refiere que le fue encontrado el traumatismo.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano Oficial Jefe Eudis Cabrales, adscrito a la Coordinación Policial No. 18 Colón, Estación El Moralito, por ser el actuante en el procedimiento por ser útil y pertinente y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público, para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos.- 2.- Testimonio del ciudadano Oficial Jorge Ortega adscrito a la Coordinación Policial No 18 Colón Estación El Moralito, Estado Zulia por ser actuante en el procedimiento por tanto útil y pertinente necesario para su declaración durante el Juicio Oral y Público.- 3.- Testimonio del ciudadano Carlos Enrique Rosales Parra, victima en la presente causa.- 4.- Testimonio del ciudadano Edgar Enrique Rodríguez Rujano, quien es testigo presencial en el presente hecho, por tanto es útil, pertinente y necesario su declaración en el Juicio Oral y Privado.- DE LAS PRUEBAS DE INFORME Y PERICIALES: 1.- Acta Policial de fecha 19/03/2012, levantada por los funcionarios oficiales Eudis Cabrales y Jorge Ortega, adscrito a la Coordinación Policial No. 18, Colón Estación El Moralito en la cual constan las circunstancias de Tiempo, Modo y lugar que ocurrieron los hechos.- 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19/03/2012, donde se refleja la incautación y resguardo del arma de fuego de fabricación casera, sin marca comercial ni serial visible de color negro, incautados en el procedimiento practicadas por el Funcionario Eudis Cabrales adscrito a la Coordinación Policial No. 18, Colón Estación El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo tanto útil y pertinente.- 3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19/03/2012 donde se refleja la incautación y resguardo del vehículo moto: marca, único color blanco New Jaguar 150, año 2006, seria de chasis LDXPCKL0161A10033, serial del motor XDL162FMJ06001877, incautados en el procedimiento practicados por el funcionario Eudis Cabrales adscrito a la Coordinación Policial No. 18 Colón Estación El Moralito.-4.- Acta de Inspección Técnica del lugar de fecha 19/03/2012, practicada por funcionario adscrito a la Coordinación Policial No. 18 Colón, Estación El Moralito.- 5.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 19/03/2012, practicada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial No. 18 Colón Estación El Moralito.- 6.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21/03/2012 signado bajo el No. 9700-176-143 Experticia No. 010-03, practicada por el Agente TSU Jendy Vilchez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, del arma de fuego.- 7.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21/03/2012, practicada por el Rxperto Danny Vergara Baustista, adscrito a la Guardia Nacional del Comando Regional No. 3 Destacamento de Frontera No 32 de la Primera Compañía en Santa Bárbara de Zulia, efectuado al vehiculo.- 8.- Resultados del Examen Médico Legal de fecha 21/03/2012, No. 9700-170-0190, practicado por el experto profesional Especialista II Médico Forense Dr. Ildemario Antonio Moreno.- 9.- Resultado del examen Médico Forense de fecha 21/03/2012, No. 9700-170-0189, practicado por el experto profesional Especialista II Médico Forense Dr. Ildemario Antonio Moreno.-PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente ofreció nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 19/09/11995, hijo de Alexis Gutiérrez y Digna Montero, residenciado en Los Altos de Santa Bárbara 1, avenida principal, casa S/N, diagonal a la Banca Meco, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-8660865, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSALES PARRA, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del imputado SE OMITE IDENTIDAD, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La Admisión total del presente escrito acusatorio.- Segundo: La Admisión de todos y cada uno de los medios de Prueba.- Tercero: Se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la libertad dictadas en fecha 20/02/2012 por reste Tribunal por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.- Cuarto: Se acuerde la correspondiente Apertura a Juicio.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentada en fecha 09/04/2012, que riela a los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de las actas que conforman la presente causa, solicito igualmente al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSALES PARRA; asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/09/11995, hijo de Alexis Gutiérrez y Digna Montero, residenciado en Los Altos de Santa Bárbara 1, avenida principal, casa S/N, diagonal a la Banca Meco, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-8660865, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto como lo es el delito de Robo De Vehículo Automotor En Circunstancias Agravantes; es todo”. Se deja constancia que el ciudadano Yohendry Antonio Gutiérrez Montero terminó su declaración siendo las once y treinta minutos de la mañana. Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSALES PARRA. constitutiva de las TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Experto Reconocedor, Funcionario Experto Agente TSU Jendy Vilchez adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, dicha testimonial es útil, pertinente y necesaria su declaración por ser quien practicó Experticia de Reconocimiento legal de fecha 21/03/2012 signado con el No. 9700-176-143, del arma incautada a los imputados de autos arma esta con que fue amenazada la víctima.- 2.- Testimonio del Experto Danny Vergara Bautista adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional No. 3 del Destacamento de Frontera No 32 Primera Compañía en Santa Bárbara de Zulia, por ser quien practicara Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21/03/2012 efectuado al vehículo Marca Único, Clase: Moto, Modelo: New Jaguar, Color: Blanco, Placas: S/N, año: 2006, serial de Carrocería: LDXPCKL0161A10033, vehiculo este que fue despojado de la victima.- 3.- Testimonio del Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Ildemaro Antonio Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, examen este practicado a la victima en la cual refiere que le fue encontrado el traumatismo.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano Oficial Jefe Eudis Cabrales, adscrito a la Coordinación Policial No. 18 Colón, Estación El Moralito, por ser el actuante en el procedimiento por ser útil y pertinente y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público, para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos.- 2.- Testimonio del ciudadano Oficial Jorge Ortega adscrito a la Coordinación Policial No 18 Colón Estación El Moralito, Estado Zulia por ser actuante en el procedimiento por tanto útil y pertinente necesario para su declaración durante el Juicio Oral y Público.- 3.- Testimonio del ciudadano Carlos Enrique Rosales Parra, victima en la presente causa.- 4.- Testimonio del ciudadano Edgar Enrique Rodríguez Rujano, quien es testigo presencial en el presente hecho, por tanto es útil, pertinente y necesario su declaración en el Juicio Oral y Privado.- DE LAS PRUEBAS DE INFORME Y PERICIALES: 1.- Acta Policial de fecha 19/03/2012, levantada por los funcionarios oficiales Eudis Cabrales y Jorge Ortega, adscrito a la Coordinación Policial No. 18, Colón Estación El Moralito en la cual constan las circunstancias de Tiempo, Modo y lugar que ocurrieron los hechos.- 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19/03/2012, donde se refleja la incautación y resguardo del arma de fuego de fabricación casera, sin marca comercial ni serial visible de color negro, incautados en el procedimiento practicadas por el Funcionario Eudis Cabrales adscrito a la Coordinación Policial No. 18, Colón Estación El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo tanto útil y pertinente.- 3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19/03/2012 donde se refleja la incautación y resguardo del vehículo moto: marca, único color blanco New Jaguar 150, año 2006, seria de chasis LDXPCKL0161A10033, serial del motor XDL162FMJ06001877, incautados en el procedimiento practicados por el funcionario Eudis Cabrales adscrito a la Coordinación Policial No. 18 Colón Estación El Moralito.-4.- Acta de Inspección Técnica del lugar de fecha 19/03/2012, practicada por funcionario adscrito a la Coordinación Policial No. 18 Colón, Estación El Moralito.- 5.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 19/03/2012, practicada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial No. 18 Colón Estación El Moralito.- 6.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21/03/2012 signado bajo el No. 9700-176-143 Experticia No. 010-03, practicada por el Agente TSU Jendy Vilchez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, del arma de fuego.- 7.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21/03/2012, practicada por el Rxperto Danny Vergara Baustista, adscrito a la Guardia Nacional del Comando Regional No. 3 Destacamento de Frontera No 32 de la Primera Compañía en Santa Bárbara de Zulia, efectuado al vehiculo.- 8.- Resultados del Examen Médico Legal de fecha 21/03/2012, No. 9700-170-0190, practicado por el experto profesional Especialista II Médico Forense Dr. Ildemario Antonio Moreno.- 9.- Resultado del examen Médico Forense de fecha 21/03/2012, No. 9700-170-0189, practicado por el experto profesional Especialista II Médico Forense Dr. Ildemario Antonio Moreno.-PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente ofreció nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA del acusado SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSALES PARRA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del ciudadano y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del ciudadano acusado y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo violencia, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD; que deberá cumplir en la ESCUELA BÁSICA ESTADAL LICENCIADA ELIDA GONZALEZ, por seis (06) meses a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes, sin perjudicar su jornada laboral; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 033 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 087,088, al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón a los fines de hacerle saber de la presente decisión, y a la Escuela Estadal antes nombrada, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las doce (12:00 M) minutos del mediodía. Se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza Temporal
Abog. Auristela Gonzalez ;
El Fiscal Del Ministerio Público,
Abog: Jenny Benavides,
El Acusado,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público,
Abog. Zoraida Rodríguez,
Representante del acusado,
Ciudadano Digna del Carmen Montero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.901.108 madre del imputado.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370- 087,088.--
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
|