REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2510-2011
MOTIVO: TRANSITO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 15 de abril del 2011; admitida por este Tribunal el 25 de abril de 2011, que incoa el ciudadano RAMÓN MARCELINO CASTILLO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.290.148, de este domicilio, representado por los abogados LUÍS PULGAR y LUÍS PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.158 y 7.849 respectivamente, en contra de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del 17A. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, Nº 53, libro 42, tomo 1º, representada legalmente por los abogados GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y FREDDY RUMBOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243 respectivamente, con ocasión al juicio por TRANSITO, donde alega el accionante que por exceso de velocidad de un vehiculo marca: CHEVROLET, clase: CAMIÓN, tipo: KODIAK, año: 2008, color: BLANCO, placas: A01AROK, colisionó a un vehiculo enfrente de el marca: TOYOTA, clase: CAMIÓN, tipo: FURGON, año: 2009, color: BLANCO, placas: A53AC6I, propiedad de la empresa TRANSPORTE LA ROSA S.A., y a consecuencia de ello colisionó mi vehiculo marca: MAZDA, modelo: ALLEGRO 1.8 T/A, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año:2001, color: ROJO, serial de carrocería: 8YPBP12C818M10302, serial del motor: 1M10302, matriculado bajo el Nº ADG32C, causándole daños en consecuencias a un vehiculo enfrente del mío de marca: HONDA, modelo: CIVIC, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, año:1999, serial de carrocería: 8XHEK1630XV303325, matriculado bajo el Nº VAV98D, los cuales fueron presentados para su cobro y ha sido imposible su pago, por parte de la empresa aseguradora demandada antes identificada, por lo que solicita a este tribunal:
1) Que la demandada le pague por concepto de daños y reparaciones la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,oo).

Estimando la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,oo), equivalente a 593,89 Unidades Tributarias.
En fecha 22 de noviembre del 2011 la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que Niega y Rechaza las pretensiones y alegaciones de la parte actora. Alego además la excepción perentoria interpuesta basándose en lo expresado en el artículo 192 de la Ley de Transito Terrestre, alegando que en materia de transporte terrestre quien pretenda la indemnización por los daños causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado ya que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual los conductores que se han visto involucrados en un accidente de transito tienen idéntica responsabilidad.
Proponiendo así que existe por haber sido la colisión un siniestro múltiple, que existe en el caso de marras una presunción legal de responsabilidad compartida, de tal manera que según su dicho le correspondería al actor la carga de probar que el accidente de transito en cuestión, se produjo por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas y señales de transito terrestre, exclusivamente el demandado, propietario del vehiculo Nº 2, asegurado esa oportunidad por la aseguradora demandada.
Contradijo negó y rechazó de que el vehiculo asegurado haya conducido con exceso de velocidad y de que no guardara la distancia reglamentaria entre vehículos. Denotando además que el funcionario de transito terrestre actuante, responsable de realizar el levantamiento del informe, el croquis y el acta policial, expresa e inequívocamente dejó constancia escrita que ninguno de los conductores cometió infracción alguna, lo que según él reafirma la presunción legal no desvirtuada por el actor.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos NESTOR LUÍS BRITO, ANTONIO NECTALY BERRUETA PALACIOS, MARCOS MÉNDEZ y ALEXANDER URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.600.153, 21.422.534, 13.830.863 y 21.039.605 respectivamente. Los cuales serán valorado en la motiva. Así se decide.

2) Solicitó pruebas de informes para que se oficiara a la empresa mercantil Seguros La Occidental S.A., y a la Súper Intendencia de la Actividad Aseguradora así como también que se oficiara al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Exhibición de documentos a la empresa demandada con el fin de que exhiba la póliza de seguros que amparaba al vehiculo marca: CHEVROLET, clase: CAMIÓN, tipo: KODIAK, año: 2008, color: BLANCO, placas: A01AROK, colisionó a un vehiculo enfrente de el marca: TOYOTA, clase: CAMIÓN, tipo: FURGON, año: 2009, color: BLANCO, placas: A53AC6I, propiedad de la empresa TRANSPORTE LA ROSA S.A., propiedad de la ciudadana JAKELINE DEL VALLE GONZÁLEZ. Las pruebas anteriores fueron renunciadas por el actor por lo cual este tribunal no hace ningún juicio valor. Así se decide.

3) En copia simple Certificado de propiedad del vehiculo marca MAZDA, modelo: ALLEGRO 1.8 T/A, año: 201, color: ROJO, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, placa: ADG32C, serial de carrocería: 8YPBP12C818M10302, serial de motor: 1 M10302. En relación a este medio de prueba el mismo al no ser contrariado en forma alguna por la contraparte, y emanar de una autoridad pública que le reporta ese carácter el mismo queda valorado plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Presupuesto del vehículo del taller DASCAR C.A., Nº 000232 de fecha 2 de febrero del 2011. por tratarse de documento privado emanado de terceros y ratificado por la testimonial del ciudadano DANIEL ROMERO se le da todo valor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Al no ser contrariado en forma alguna por la contraparte, y emanar de una autoridad pública que le reporta ese carácter el mismo queda valorado plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) Promovió inspección Judicial para demostrar los daños acaecido sobre el vehiculo del demandante, pero este medio de prueba al no haber sido debidamente promovido ni ratificado de ninguna forma, se desecha el mismo. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Póliza de Seguros de Automóviles Nº 1192407, a nombre de la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE GONZÁLEZ DE BUSTOS, con la compañía de seguros C.A., de Seguros La Occidental. En relación a este medio de prueba referido a documento privado al no ser contrariado en forma alguna por la contraparte, queda valorado plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar establece la parte actora que: que por exceso de velocidad de un vehiculo marca: CHEVROLET, clase: CAMIÓN, tipo: KODIAK, año: 2008, color: BLANCO, placas: A01AROK, colisionó a un vehiculo enfrente de el marca: TOYOTA, clase: CAMIÓN, tipo: FURGON, año: 2009, color: BLANCO, placas: A53AC6I, propiedad de la empresa TRANSPORTE LA ROSA S.A., y a consecuencia de ello colisionó mi vehiculo marca: MAZDA, modelo: ALLEGRO 1.8 T/A, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año:2001, color: ROJO, serial de carrocería: 8YPBP12C818M10302, serial del motor: 1M10302, matriculado bajo el Nº ADG32C, causándole daños en consecuencias a un vehiculo enfrente del mío de marca: HONDA, modelo: CIVIC, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, año:1999, serial de carrocería: 8XHEK1630XV303325, matriculado bajo el Nº VAV98D, los cuales fueron presentados para su cobro y ha sido imposible su pago, por parte de la empresa aseguradora demandada antes identificada, por lo que solicita a este tribunal:
Que la demandada le pague por concepto de daños y reparaciones la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,oo). Estimando la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,oo), equivalente a 593,89 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda alega que Niega y Rechaza las pretensiones y alegaciones de la parte actora. Alego además la excepción perentoria interpuesta basándose en lo expresado en el artículo 192 de la Ley de Transito Terrestre, alegando que en materia de transporte terrestre quien pretenda la indemnización por los daños causados e un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado ya que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual los conductores que se han visto involucrados en un accidente de transito tienen idéntica responsabilidad.
Proponiendo así que existe por haber sido la colisión un siniestro múltiple, que existe en el caso de marras una presunción legal de responsabilidad compartida, de tal manera que según su dicho le correspondería al actor la carga de probar que el accidente de transito en cuestión, se produjo por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas y señales de transito terrestre, exclusivamente el demandado, propietario del vehiculo Nº 2, asegurado esa oportunidad por la aseguradora demandada.
Contradijo negó y rechazó de que el vehiculo asegurado haya conducido con exceso de velocidad y de que no guardara la distancia reglamentaria entre vehículos. Denotando además que el funcionario de transito terrestre actuante, responsable de realizar el levantamiento del informe, el croquis y el acta policial, expresa e inequívocamente dejó constancia escrita que ninguno de los conductores cometió infracción alguna, lo que según él reafirma la presunción legal no desvirtuada por el actor.
En este estado esta jurisdicente evidencia que una vez analizadas las actas del presente juicio, tomando en cuenta el levantamiento de las actas administrativas del croquis, las pruebas aportadas y las máximas de experiencia, pasa a Sentenciar la presente causa, de la siguiente manera: Con relación a las testimoniales juradas promovidas por la parte actora, se desechan los mismos, por cuanto no fueron contestes en el interrogatorio formulado. Así se decide.
En relación a las actuaciones Administrativas de Transito queda demostrado el hecho cierto del accidente de tránsito ocurrido el día cinco 5 de enero del año 2.011, entre los vehículos marca HONDA, modelo CIVIC, tipo SEDAN, CLASE automóvil, placa VAV98D, año 1999; marca MAZDA, modelo: ALLEGRO 1.8 T/A, año: 2001, color: ROJO, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, placa: ADG32C, serial de carrocería: 8YPBP12C818M10302, serial de motor: 1 M10302; el vehículo marca Toyota, clase Camión, tipo Furgon, año 2009, color Blanco, placas A53AC6I, de la empresa TRANSPORTE LA ROSA S.A., fueron impactados por un vehiculo marca Chevrolet, clase Camión, tipo Kodiak, año 2008, color Blanco, placa A01AROK.
Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales de acuerdo a la posición final de cada uno de los vehículos, tomando en cuenta el área dañada de cada uno de ellos; y la distancia de separación en la que quedaron, hace presumir que el impacto fue fuerte; produciendo desplazamiento de 2,40 mts, entre el vehiculo Nº 4 y el vehiculo Nº 3 de conformidad con las actas de transito, observándose que el vehiculo Nº 3 presentó daños en la parte delantera y trasera, verificándose que el vehiculo Nº 4 conducido por el ciudadano RAFAEL CARRILLO propiedad de la ciudadana JAKELINE DEL VALLE GONZÁLEZ, marca Chevrolet, clase Camión, tipo Kodiak, año 2008, color Blanco, placa A01AROK, quien a su vez impactó a un vehiculo marca Toyota, clase Camión, tipo Furgon, año 2009, color Blanco, placas A53AC6I, de la empresa TRANSPORTE LA ROSA S.A., fue el vehiculo generador de los daños materiales causados al vehiculo Nº 2, parte actora en el presente juicio, obedeciendo a la conducta del vehiculo Nº 4, que no pudo evitar el inicio de la colisión múltiple ocurrida el 5 de enero del 2011.
Asimismo de la propia declaración del conductor del vehiculo Nº 4, contenida en el croquis administrativo el cual manifestó “Yo venia en el canal derecho cuando de pronto el camión que venia delante de mi freno de pronto y en ese instante pise el freno pero ya era muy tarde en este accidente no hubo lesionado”, el no guardó una distancia prudencial con respecto al vehiculo Nº 3, y no se hubiese producido la cadena de siniestros que nos ocupa; concurriendo dicho conductor en infracción del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transito, y por lo tanto es responsable del accidente en cuestión, en tal sentido se le da todo valor probatorio a dicha actuaciones administrativas.
Al respecto el artículo 1185 del Código Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Así como también el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que reza:
“Artículo 260: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.”

De lo anteriormente expresado se concluye que el vehiculo asegurado propiedad de la ciudadana JAKELINE DEL VALLE GONZÁLEZ autor de la colisión no respetó la relación de distancia reglamentaria; pues el mismo articulo 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece que cada conductor debe guardar una distancia suficiente con respecto al vehiculo que le antecede para que pueda realizar cualquier maniobra de adelantamiento. Es decir que debe existir una distancia prudencial entre uno y otro que se desplace en el mismo sentido para no poner en peligro la seguridad del transito; en el cual dicha distancia no existió provocando el múltiple siniestro.
De lo que resulta evidente, que si el conductor del vehiculo asegurado de la ciudadana JAKELINE DEL VALLE GONZÁLEZ, hubiese mantenido una distancia prudencial con respecto al vehiculo de la actora, no hubiese producido el accidente que hoy nos ocupa, cuestión por la cual esta juzgadora estima que el conductor del vehiculo de la demandada incurrió en una infracción del citado artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y por lo tanto, es responsable del accidente en cuestión. Así se decide.
Por lo que al quedar demostrado en el expediente de marras que el conductor del vehiculo propiedad de la demandada es el único responsable del siniestro en cuestión, queda desvirtuada la presunción de responsabilidad conjunta prevista en el artículo 192 de la Ley de Transito Terrestre, y por tal motivo, y como consecuencia de la solidaridad prevista en el encabezamiento de este mismo artículo, la propietaria del vehiculo que ocasionó el accidente esta obligada a responder por los daños causados al vehiculo propiedad de la parte actora. Así se decide.
Y por cuanto la parte demandada aseguradora del vehiculo Nº 4, ya identificado como causante de la colisión múltiple, consignó cuadro de póliza del referido vehiculo, observándose de la misma la cobertura de los riesgos, se establece el monto o limite asegurado por concepto de daños a personas y cosas, el cual se le da todo valor probatorio; y aunado al hecho de que el presupuesto Nº 000232 de la empresa Dascar de fecha 2 de Febrero de 2.011 ratificado por el ciudadano Daniel Romero se le da todo valor probatorio como Presupuesto; esto nos permite determinar que en el presente proceso el actor solicita éste daño y lo cuantifica en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.316,oo), pero se evidencia que la responsabilidad civil de la Empresa demandada se extiende única y exclusivamente hasta los límites de la cobertura expresamente determinados en el contrato de seguro por ella suscrito, es decir, condenándose a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 28.080,00). Así se decide

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR: la acción incoada por el ciudadano RAMÓN MARCELINO CASTILLO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.290.148, de este domicilio, representado por los abogados LUÍS PULGAR y LUÍS PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.158 y 7.849 respectivamente, en contra de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del 17A. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, Nº 53, libro 42, tomo 1º, representada legalmente por los abogados GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y FREDDY RUMBOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243 respectivamente, por TRANSITO. En consecuencia se ordena a la parte demandada apagarle al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 28.080,00).

2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 25 de abril de 2011, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

No hay condena en costas por el resultado parcial del presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 13 días del mes de abril del 2012. Años. 200º de la Independencia y 151º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA