Expediente: 2585-2011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo estatutario fue originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2.002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2.002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., Asamblea en la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., acordó su fusión por absorción con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominada BANCO UNIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, ente que a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. el día 21 de marzo de 2.002, según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2.002, bajo el No. 1, Tomo 102-A Pro., siendo que a su vez, UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNIÓN, C.A. y hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), con anterioridad había acordado, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de agosto de 2.000, e inscrita su Acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de febrero de 2.001, bajo el No. 47, Tomo 23-A Pro., su fusión por absorción con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (antes denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, el 28 de junio de 1.963, bajo el No. 56, folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1.997, bajo el No. 78, Tomo 151-A-Qto.; que a su vez acordó su fusión con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada el día 28 de agosto de 2.000, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto antes citado, el día 9 de febrero de 2.001, bajo el No. 5, Tomo 510-A Qto., siendo que el cambio de denominación de La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 7 de octubre de 1.997, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1.998, bajo el No. 50, Tomo 209-A-Qto, asamblea ésta donde se acordó igualmente la fusión por absorción por parte de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. de las sociedades El Porvenir, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 9 de abril de 1.964, bajo el No. 3, Tomo 1, Protocolo Primero; Caja Popular Falcón Zulia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 28 de marzo de 1.963, bajo el No. 14, Tomo 6, Protocolo Primero; Bancarios, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, el 20 de septiembre de 1.963, bajo el No. 29, Tomo 13, folio 102, Protocolo Primero; Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, Estado Aragua, el 14 de septiembre de 1.963, bajo el No. 37, Tomo 4, Protocolo Primero, adquiriendo así BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. todos sus activos y asumiendo sus pasivos.
Demandado: el ciudadano WILLIAM BRIAN CORKERM BEAUPETHUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.410, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, así como, en representación de la sociedad mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA, C.A. (GRAMILCA), domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de agosto de 1992, bajo el No. 45, Tomo 21-A, presentando posteriormente varias modificaciones, siendo la última de ellas la que se evidencia en Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 30 de mayo de 2.005, bajo el No. 18, Tomo 42-A
Ocurre la profesional del Derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) contra la Sociedad Mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA, C.A. (GRAMILCA) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de Diciembre del 2011, dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.
En fecha diez (10) de Abril del 2012 las partes antes identificadas celebraron una transacción en los siguientes términos:
PRIMERA: LA DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, y que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas prudencialmente hasta en un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LOS DEMANDADOS declaran que niegan, rechazan y contradicen ser deudoras de LA DEMANDANTE por una cantidad total de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 96.334,78), con motivo de capital e intereses reflejado en documento identificado como Crédito No. 1293872, suscrito el 31 de julio de 2.009, toda vez que, dicha suma no refleja la totalidad de los abonos hechos a la mencionada deuda. En tal contexto, LOS DEMANDADOS niegan, rechazan y contradicen la suma reclamada por LA DEMANDANTE por concepto de intereses de mora, ni indexación del mismo, ni mucho menos costos judiciales u honorarios profesionales de los abogados contratados por LA DEMANDANTE para la atención del presente juicio. TERCERA: LOS DEMANDADOS muy a pesar de la posición de rechazo que han asumido frente al reclamo general que LA DEMANDANTE ha deducido en la pretensión plasmada en el libelo de demanda, le ofrecen en este instante pagarle la suma total de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 62.905,66), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio, tales como capital reclamado en pago, intereses de mora e indexación. Asimismo LOS DEMANDADOS le proponen a LA DEMANDANTE que cada una de ellas cubra los gastos causados por concepto de los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados que ambas han contratado para la atención de este litigio, de manera que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales de los abogados que contrató para este juicio y que dentro del mismo las representaron y/o asistieron. El pago de la referenciada suma dineraria se llevaría a cabo en este instante, al ser aceptada la presente propuesta. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE, luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a casi todas las obligaciones que sostiene se le adeudan, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo. En consecuencia, LOS DEMANDADOS le entregan en este acto a LA DEMANDANTE, la cantidad ofrecida y aceptada, mediante un cheque de gerencia emitido a su nombre y signado con el No. 34000431, para ser cobrado de los fondos habidos en la cuenta corriente No. 0174-0125-45-1254001009, del Banco Banplus, por la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 62.905,66), el cual es recibido por esta última a su entera satisfacción. QUINTA: LA DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS correrán, cada una de ellas, con el pago de los honorarios profesionales causados a favor de sus abogados contratados para la atención del presente juicio, no teniendo que reclamarse mutuamente entre ellas nada relacionado con este concepto. SEXTA: LOS DEMANDADOS y LA DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados ”. (Omissis)…


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el cual el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que el ciudadano WILLIAM BRIAN CORKERM BEAUPETHUY y la Sociedad Mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA C.A., asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad número V-7.760.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.158, se allanó a pagar la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 62.905,66), el cual es recibido con satisfacción por la parte demandante, corriendo cada una de las partes con el pago de honorarios profesionales causados a favor de sus abogados contratados, sin reclamarse entre ellas nada relacionado con este concepto; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, a la transacción celebrada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL en su carácter de parte demandada, y el ciudadano WILLIAM BRIAN CORKERM BEAUPETHUY y la Sociedad Mercantil GRANZONERA LA MILAGROSA C.A., parte demandante en el presente juicio en fecha 10 de Abril de 2012.
Se deja constancia que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., estuvo representada por el abogado en ejercicio OSCAR

ATENCIO GALBÁN, inscrito en el Instituto Nacional de Prevision Social del Abogado bajo el número 60.511; y la parte demandada estuvo asistida por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO VILORIA ALBORNOZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.158, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ


Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO



LA SECRETARIA


Abg. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. JAKELINE PALENCIA





LUG/jl