REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.502-2.012.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES.-
La presente litis se inicia cuando los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.713.906 y 9.794.766, respectivamente, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.872, incuó formal demanda contra los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES GALUE y LISMARY DEL CARMEN DIAZ FERRER, venezolanos mayores de edad portadores de la Cedula de Identidad N° 7.713.622 y 10.440.290, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 17 de Enero del 2.012, se ordenó la citación de los demandados JOSE GREGORIO REYES GALUE y LISMARY DEL CARMEN DIAZ FERRER, en fecha 31 de Enero del 2.012 la parte actora estampó diligencia solicitando se libren los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configuro en fecha 09 de Febrero del 2.012, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil de este Juzgado, en la cual informó haber citado a los demandados, venciéndose el lapso para dar contestación a la demanda, la parte accionada no presentó escrito de contestación, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, ninguna de las partes promovieron pruebas, vencido el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL ACTOR
Alega la parte actora que suscribió contrato de Compra-Venta perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen con los demandados, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Altamira, Primera Etapa, Lote B, Parcela No. B-20, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vereda de servicio; SUR: Con área pública; ESTE: Con la Parcela B-21; y OESTE: Con la Parcela B-19, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (80,49 Mts2). Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, con una (1) sala sanitaria, y le corresponde un porcentaje sobre los derecho y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Altamira del 0,28401% y un (1) puesto de estacionamiento marcado con el No. 2-20, ubicado en el área del estacionamiento del Lote B, y se encuentra protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 1995, No 32, Protocolo Primero, Tomo 25, el cual otorgaron como Promitentes Compradores, con los referido ciudadanos, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes actúan en el referido documento hoy reconocido, como los PROMITENTES VENDEDORES; alegan así mismo los accionantes que en el cuerpo de dicho documento se planteo la venta de la referida e identificada parcela y del inmueble sobre ella construida, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), igualmente se planteó en el documento hoy reconocido, que se les autorizaba, a los PROMITENTES COMPRADORES para pagar las solvencias requeridas para la debida protocolización del documento definitivo de la Compra-Venta; indican igualmente los demandante que además consta igualmente en el referido documento hoy reconocido que le entregaron a LOS PROMITENTES VENDEDORES la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mediante dos (2) cheques Nos. 00000544 y 00000505 del Banco Provincial, de fecha 02 de Noviembre de 2010, ambos a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES GALUE, y LISMARY DEL CARMEN DIAZ FERRER, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,oo) cada uno, y la diferencia restante fue en efectivo, además cancelaron en Hidrolago la cantidad de Tres Mil Seiscientos Once con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.611,65 ), Sagas, derecho de frente, Imau, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Uno con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 551,48) y la nomenclatura No. 78-176 la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,oo) en total gastaron CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.293,13).
De igual manera aluden los accionantes que los demandados asumieron una actitud negativa y se negaron a dar cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el citado documento privado y hoy ya reconocido por la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 2453-11 que acompañan en 29 folios útiles.
Aluden los accionantes que habiendo cumplido con todos y cada una de las obligaciones que contrajeron en el documento privado, que hoy es un documento reconocido legalmente, además habiendo cumplido con la obtención de la solvencia necesaria para que se diera la compra-venta, y comprobado como quedó la conducta negativa de LOS PROMITENTES VENDEDORES a no dar cumplimiento a sus obligaciones, las cuales eran el reconocimiento de sus voluntades acordadas en el documento privado, y comprobar cómo quedó que en ningún momento tuvieron la intención manifestar de dar cumplimiento a sus obligaciones, y comprobado cómo está que tuvieron que demandar el reconocimiento del documento privado, por vía judicial, en donde incurrieron en unas series de gastos necesarios para tal fin e inclusive en honorarios profesionales del Abogado NELSON SOTO CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V-4.740.723, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.872, el cual fue de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), que aunada y sumada a la cantidad de dinero gastado para dar cumplimiento a nuestras obligaciones derivadas del documento privado la cual fue de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.293,13) alcanzan la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 24.293,13).
De la misma manera alegan los demandantes que al haber asumido LOS PROMITENTES VENDEDORES tal actitud negativa a dar cumplimiento a sus obligaciones derivadas del ante citado documento privado, les causaron un gran daño, ya que dejaron de buscar otras opciones de vivienda y se dedicaron y concentraron en la especificada en el contrato suscrito con LOS PROMITENTES VENDEDORES como era la vivienda ubicada en la Urbanización Altamira, Primera Etapa, Lote B, Parcela No. B-20, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la misma manera acompañan como está la Sentencia del Reconocimiento del Documento Privado, la prueba de la actitud negativa de LOS PROMITENTES VENDEDORES a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el referido documento privado, la prueba de los gastos efectuados, la narración de los daños causados y la relación de causalidad existentes entre la culpa y el daño, es por lo que demandan para pedir el resarcimiento económico de los gastos efectuados los cuales fueron de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 24.293,13),
Así mismo la parte accionante exige una reparación e indemnización equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por lo que estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 224.293,13).
Por todo lo antes expuesto, el actor de conformidad con lo previsto en lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y el COBRO DE BOLIVARES.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que los demandados JOSE GREGORIO REYES GALUE y LISMARY DEL CARMEN DIAZ FERRER, antes identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES GALUE y LISMARY DEL CARMEN DIAZ FERRER, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cumplimiento de Contrato, por incumplimiento de la parte demandada, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.167 Ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta última disposición legal se evidencia claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un documento de compra venta privado celebrado en fecha 02 de Noviembre de 2.010, el cual fue debidamente reconocido por ante el Juzgado Noveno de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, actuaciones que consigna en copia certificada del expediente llevado por ante ese Juzgado signado con el N° 2.453-11, las mismas se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, documento del cual se desprende:
“los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES GALUE y LISMARY DEL CARMEN DIAZ FERRER, se obligan a vender a los PROMITENTES COMPRADORES y este a comprarle, pura y simple perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen un inmueble de su única y exclusiva propiedad, una Quinta, construida sobre una parcela de terreno ubicada en La Urbanización Altamira, Primera Etapa, Lote B, Parcela Nro. B-20, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la parcela de Terreno tiene una superficie de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (80,49m2). Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Sal-Comedor, cocina, tres (03) dormitorios, con unas (01) sala sanitaria; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con vereda de servicio; SUR: Con área publica, ESTE: Con la parcela B-21 y OESTE: Con la parcela B-19. AI inmueble un porcentaje de sobre los derechos y cargos de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 0,28401% y un (01) puesto de estacionamiento marcado con el N° B-20 ubicado en el área del estacionamiento del Lote “B” todo de conformidad con el documento de parcelamiento general de la Urbanización Altamira, se encuentra Protocolización, por ante la oficina del registro inmobiliario del segundo circuito del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18-03-83 quedando anotado bajo el N° 4. Protocolo 1 Tomo 16 y el Documento de Parcelamiento de la primera etapa, de dicha Urbanización registrado en la fecha 24-01-1984, quedando anotado bajo el N° 2, protocolo1, tomo 4 y su aclaratoria protocolizada, el día 26-10-1984, anotado bajo el N° 3, protocolo 1. Tomo 09. Dicho Inmueble pertenece a LOS PROMITENTES VENDEDORES según documento Registrado por la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 1.995 quedando anotado bajo el N° 32 protocolo 1, Tomo 25.- SEGUNDO: El precio de esta venta es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) el cual será cancelado por LOS PROMITENTES COMPRADORES al momento de la firma del documento definitivo de la compra-venta. TERCERA: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que LOS PROMITENTES COMPRADORES constituye como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente asume y muy especialmente, como prueba de la voluntad de adquirir el inmueble, DOS CHEQUES CON EL Nros. 00000544/00000505 del Banco Provincial, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que reciben LOS PROMITENTES VENDEDORES en calidad de arras conformes a la norma del Código Civil. De la misma manera LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a cancelar el saldo restante mediante un crédito Hipotecarios FAOV, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.oo) CUARTA: EL lapso o termino de duración de la presente opción de compra-venta es CIENTO OCHENTA DIAS (180) mas una prorroga de TREINTA DIAS (30) consecutivos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento.- QUINTA: LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a pagar la solvencia de HIDROLAGO, la solvencia del impuesto del inmueble Urbano del Municipio Maracaibo, debidamente emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) así como cualquier otro documento requerido para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la cancelación de los servicios antes mencionados les será descontados a LOS PROMITENTES COMPRADORES del pago final de la venta- SEXTA: Queda expresamente establecido que si vencido el lapso de duración del presente contrato de opción de compra-venta, LOS PROMITENTES COMPRADORES, no hubiese cumplido con los términos del mismo quedara a beneficios de los PROMITENTES COMPRADORES la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,OO) con indemnización por los daños y perjurio ocasionados por dicho incumplimientos, lo que es igual al 50% de la cantidad de arras. SEPTIMA: Queda expresa e igualmente establecida que la no realización de la operación aquí acordada por causas imputable a LOS PROMITENTES VENDEDORES esta deberá rembolsar la cantidad de dinero recibida en arras y garantía, En su Totalidad, mas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto como justa indemnización por los daños y perjuicio causados a LOS PROMITENTES COMPRADORES, mas todos los gastos que hayan derivado del inmueble durante el lapso del presente documento.- OCTAVA: Queda expresamente convenido entre las partes, que LOS PROMITENTES COMPRADORES no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente opción por el hecho de haber entregado en calidad de arras la suma estipulada en la cláusula Tercera pues dicha cantidad solo esta garantizado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la presente opción de compra y solo podrá ser imputada al precio de venta en el momento de la firma del documento definitivo de compra- venta.- NOVENA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a entregar el inmueble descrito de gravamen y sin ningún tipo de obligaciones haciéndole la tradición legal al momento de otorgarse el correspondiente documento de compra-venta definitivo”.
Conforme a lo antes indicado y en aplicación a los análisis realizados a criterio de este sentenciadora, constata esta Juzgadora que la petición de los demandantes es El Cumplimiento del Contrato suscrito y en virtud de lo cual reclaman Primero: La Cancelación de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.293,13), correspondiente: a.- DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), dados en arras; b.- TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.611,65 ), correspondiente a la cancelación de Hidrolago; c.- QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 551,48), correspondiente a la cancelación de Sagas, derecho de frente, Imau y d.- CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo), correspondiente a la cancelación de nomenclatura No. 78-176; Segundo: Cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del abogado Nelson Soto Camacho. Tercero: Cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de daños causados, ahora bien conforme el contrato suscrito entre las parte, según su cláusula SEPTIMA que establece: Queda expresa e igualmente establecida que la no realización de la operación aquí acordada por causas imputable a LOS PROMITENTES VENDEDORES esta deberá rembolsar la cantidad de dinero recibida en arras y garantía, En su Totalidad, mas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto como justa indemnización por los daños y perjuicio causados a LOS PROMITENTES COMPRADORES, mas todos los gastos que hayan derivado del inmueble durante el lapso del presente documento, de manera que en caso de incumplimiento por parte de los promitentes vendedores, demandados en la presente causa, la penalización que procedería era lo establecido en la cláusula antes transcrita, ahora bien en aplicación de la cláusula contractual y lo establecido por las parte sen el contrato celebrado, a los pedimentos realizados por la parte accionante se puede apreciar que existen unos conceptos que no se pueden calificar como responsabilidades o consecuencias establecidas contractualmente por las partes, en virtud de lo cual alguna de las peticiones realizadas por la parte actora resultan reclamaciones extra-contractuales. Así se Decide.-; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que no se encuentran cumplidos los tres (03) requisitos para que pueda configurarse confesión ficta, por lo que este Juzgado en garantía de la tutela Judicial efectiva, forzosamente debe pasar a resolver el fondo de la controversia. Así se establece.-
En primer lugar debe este Juzgado determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías: “Promesa bilateral de Venta. A) concepto: es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Naturaleza Jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición solo se refiere a la promesa bilateral de venta pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones. Según la otra tesis, el legislador solo quiso aclarar que expresiones tales como “prometo vender” o “prometo comprar” son normalmente utilizadas por las partes equivalente a las expresiones “Vendo” o “Compro”. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca”. En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la naturaleza del contrato es la promesa bilateral de compra venta. Así se Decide.-
Ahora bien en virtud de que la pretensión del accionante se contrae a una acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente. Por lo anterior, debe seguidamente esta Juzgadora entrar a analizar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del contrato bilateral, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133, 1.134 y 1.258 del Código Civil:
Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134 “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.258 “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo”.
Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente. Específicamente el contrato de compraventa cuya existencia es alegada por los demandantes en el caso sometido a este estudio, encuadra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De allí que la naturaleza del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales especificados de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surge de este contrato obligaciones recíprocas para el vendedor y el comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato. De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La Cosa: que por regla general, son objetos de compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma. En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) causa lícita. Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno o cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada representada por Maduro Luyando: “Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia en uno de estos elementos implica la no existencia del contrato” En el caso sub-iudice, observa el Tribunal que la oferta de venta de un bien, solo puede ser realizada por el propietario y no por un tercero. Por ello, el contrato traído a los autos cumple con los requisitos establecidos previamente. Así se Decide.- Y en segundo lugar en lo que respecta al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, de las actas se aprecia y en especial del escrito libelar que el accionante alude que la presente demanda es con motivo de que la parte demandada asumió una actitud negativa y se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el citado documento privado hoy reconocido, en relación a esto al no haber comparecido la accionada al acto de contestación de la demanda quedó admitido tácitamente los alegatos indicados por la parte actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado lo contrario, queda demostrado su incumplimiento. Así se Decide.-
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: Primero: La Cancelación de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.293,13), correspondiente: a.- DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), dados en arras; b.- TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.611,65 ), correspondiente a la cancelación de Hidrolago; c.- QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 551,48), correspondiente a la cancelación de Sagas, derecho de frente, Imau y d.- CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo), correspondiente a la cancelación de nomenclatura No. 78-176, cantidad ésta procedente por cuanto la devolución de las arras y el pago de los otros conceptos, fueron establecidos así contractualmente por las partes en el instrumento fundante de la acción. Así Decide.-; Segundo: Cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del abogado Nelson Soto Camacho, el pago de este concepto resulta improcedente por cuanto esta referido a una exigencia extracontractual y al no ser así establecido por las partes mal puede este Juzgado conceder tal reclamación, aunado al hecho que el pago de honorarios profesionales comporta las costas del proceso y deben ser demandadas por el abogado a la parte que haya resultado condenada en el proceso, es por lo que este Juzgado no acuerda este pedimento. Así se Decide.- En lo que respecta a la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de daños causados, resulta éste también un pedimento extracontractual, ya que las partes en el contrato solo establecieron la cancelación de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las arras, como justa indemnización por los daños y perjuicio causados a promitentes compradores, de manera que al no ser la cantidad exigida la establecida por las partes como indemnización mal puede este Juzgado conceder tal reclamación, por lo que este Juzgado no acuerda este pedimento por improcedente. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos IVAN JOSE CHACIN CARMONA y LILIANA BEATRIZ PARRA SERRANO, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES GALUE y LISMARY DEL CARMEN DIAZ FERRER, identificados en actas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se condena a los demandados a: 1.- Cancelar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.293,13).-
En virtud de la decisión no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2.012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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