REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.482-2.011.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando la profesionales del derecho, ciudadana ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 129.503, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro, incuó formal demanda contra la ciudadana BANI ESTHER PUCHE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.858.357, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, estimada la misma en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 85.100,87) equivalente a UN MIL CIENTO DIECINUEVE CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.119,74 U.T),
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Noviembre del 2.011, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana BANI ESTHER PUCHE MOLERO, anteriormente identificada, la cual se configuró en fecha 09 de Marzo de 2.012, cuando la demandada otorgo poder Apud-Acta al profesional del derecho Edgar Domínguez, inscrito Inpreabogado bajo el N° 57854, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado diligenció en la presente causa se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de Julio de 2009, bajo el Nº 10763 y que en original, que la demandada, y que podrá ser referida como EL COMPRADOR, y por la otra EL VENDEDOR, identificado como AK MOTORS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2006 bajo el No. 49, Tomo 6-A y domiciliada en la Circunvalación no. 1, calle 89D local 19-25, Sector Nueva Vía, Maracaibo, Estado Zulia, se celebró un contrato de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en los siguientes términos: *DEL OBJETO DE LA VENTA: EL VENDEDOR, vendió a plazos, con reserva de dominio a EL COMPRADOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: Kia. MODELO: Picanto 1.1 EX AT. AÑO: 2009, COLOR: Plata. SERIAL CARROCERÍA: KNABA24339T680865, SERIAL MOTOR: G4HG8M612380. PESO: 872 Kg, PLACA: AA148JS. USO: Particular. CAPACIDAD: 5 puestos; y que de igual forma en el referido contrato es llamado EL VEHICULO. *DE LA RESERVA DE DOMINIO: el VEHICULO vendido, fue recibido por EL COMPRADOR a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guarda y custodia del referido COMPRADOR a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose EL VENDEDOR o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio de EL VEHICULO hasta tanto EL COMPRADOR pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio. De igual forma se obligo EL COMPRADOR a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el COMPRADOR declaro conocer y se obligo a cumplir. *DEL PRECIO DE LA VENTA Y LA OPORTUNIDAD DE PAGO: EL VENDEDOR dio en venta a EL COMPRADOR, EL VEHICULO por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 86.400,00), referidos en el contrato como OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 86.400.000,00), de los cuales declaró haber recibido como INICIAL la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 25.920,00), referidos en el contrato como VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 25.920.000,00), obligándose expresamente EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.480,00), referidos en el contrato por la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.480.000,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el Contrato, mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES VARIABLES Y CONSECUTIVAS, contadas a partir de la firma de dicho contrato, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. *DE LAS CUOTAS DE PAGO: Al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “TASA DE INTERES APLICABLE”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos. El monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente EL COMPRADOR a EL VENDEDOR, o SU CESIONARIO, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática: K x (i/12) x [1+(i/12)]n [1 + (i/12)]n – 1 Siendo, K = saldo capital adeudado; i = tasa de interés aplicable; n= plazo *DE LOS INTERESES CONVENCIONALES Y SU PAGO: Asimismo fue convenido como refiero anteriormente que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y EL COMPRADOR convino con EL VENDEDOR o su Cesionario, que el SALDO CAPITAL devengaría intereses a favor de EL VENDEDOR o su Cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una TASA DE INTERES APLICABLE, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos. El monto correspondiente a cada cuota de pago de EL COMPRADOR a EL VENDEDOR, o SU CESIONARIO, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática: K x (i/12) x [1+ (i/12)]n [1 + (i/12)]n – 1 Siendo, K = saldo capital adeudado; i = tasa de interés aplicable; n= plazo *DE LOS INTERESES DE MORA Y SU PAGO: Fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, EL COMPRADOR, debía a EL VENDEDOR o SU CESIONARIO, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata. *DE LA CADUCIDAD DEL PLAZO: Visto como está establecido, en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio en cuestión, quedó convenido entre las partes, que a falta de pago de un numero de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del COMPRADOR de las obligaciones adquiridas en las cláusulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMO CUARTA y DECIMO QUINTA del contrato, o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del PLAZO otorgado por el Vendedor para el pago del PRESTAMO y por tanto, el Vendedor o su cesionario podrían considerar el PRESTAMO como de Plazo Vencido. En dicho supuesto, el vendedor o su cesionario podrían exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de Saldo Capital o bien la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. En este mismo orden de ideas, vale traer a colación, que a partir del momento en el cual opera la caducidad del plazo según lo ut supra mencionado, ocurre en consecuencia la pérdida del beneficio o termino convenido por las partes para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales y consecutivas, facultando, por el contrario a mi representada a exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente, todo esto de conformidad con la Cláusula Décima Primera, indicada en el párrafo anterior y ratificada por la Cláusula Sexta del mismo, la cual es del tenor siguiente: “…(Omissis) en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, el Vendedor o su Cesionario según fuere el caso, tendrá el derecho de exigir a El Comprador, el pago de: (a) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada Cuota Pactada, que resulte impagada, hasta la fecha de su vencimiento; (b) La totalidad de los intereses de mora, sobre la porción de capital, comprendida en cada Cuota Pactada impagada, a partir de su vencimiento calculados en la forma señalada en la cláusula quinta; (c) El saldo total adeudado por capital, según lo dicho; y (d) Los intereses de mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago, hasta en la cual tenga lugar su definitiva cancelación...(Omissis)” *DEL CONTRATO DE CESIÓN DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO: En el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de CESIÓN DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, en el que EL VENDEDOR, cedió y traspasó a mi representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de la demandada, derivados del contrato de venta con reserva de dominio al cual he venido refiriéndome. En consecuencia, en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que AK MOTORS, C.A, tenía en contra de la accionada, cesión que fue aceptada por la deudora cedida, en el mismo documento de venta con reserva de dominio al que he hecho referencia anteriormente. Al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.480,00), referidos en el contrato, como SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.480,00), y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar EL DEUDOR CEDIDO (antes referenciada como EL COMPRADOR) a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Se ratificó en el contrato de Cesión lo estipulado en el Contrato Primigenio de Venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago.
Del mismo modo alega la accionante que otorgado como fue el contrato de Venta con reserva de Dominio, y su posterior cesión a mi representada, es el hecho que EL DEUDOR CEDIDO, la accionada, solo pago parcialmente DIECIOCHO (18) cuotas mensuales de las SESENTAS (60) pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, según se observa en la posición de deuda, en la cual se encuentran plasmados las cuotas vencidas hasta el 30 de Noviembre de 2011, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la presente demanda.
De la misma forma alega la demandante que presenta una relación detallada de las cuotas vencidas, indicadas en el párrafo anterior, a fin de ratificar, que el monto correspondiente a la suma aritmética de las cuotas vencidas, excede la octava parte del valor del vehículo, el cual está indicado en la casilla número 4º del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, denominado PRECIO TOTAL DE VENTA, cuya octava parte ha sido calculada y determinada en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.800,00) y en base a lo cual fundamos la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de conformidad con la legislación especial que rige dicha materia:
No. Cuota Periodo Valor de Cuota Vencida
Desde Hasta
19 28/11/2010 28/12/2010 1.740,11
20 28/12/2010 28/01/2010 1.740,11
21 28/01/2011 28/02/2009 1.740,12
22 28/02/2011 28/03/2008 1.742,47
23 28/03/2011 28/04/2007 1.740,10
24 28/04/2011 28/05/2006 1.740,10
25 28/05/2011 28/06/2005 1.740,10
26 28/06/2011 28/07/2004 1.740,10
27 28/07/2011 28/08/2003 1.740,10
28 28/08/2011 28/09/2002 1.740,10
29 28/09/2011 28/10/2001 1.740,10
30 28/10/2011 28/11/2000 1.740,10
Total de cuotas vencidas 20.883,61
Alude la actora que del cuadro ut supra, se desprende que la sumatoria de las cuotas vencidas hasta la presente fecha, asciende a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 20.883,61), lo que excede con creces la Octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a mi representada a pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio.
De la misma forma alega la demandante que siendo que de conformidad con la posición deudora, la demandada mantiene un total importe adeudado de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 61.891,55) para con mi representada, discriminado de la siguiente manera: Hasta el 30 de Noviembre de 2011, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F 49.758,14) por concepto de Capital Adeudado; La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F 10.724,19) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos; y la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 1.342,88) por concepto de intereses de mora adeudados; Es decir, que por los conceptos ya descritos, la accionada le adeuda a la presente fecha, la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 61.891,55).
Por último la accionante alude que por todo lo antes expuesto, como quiera que la obligación está totalmente vencida y pendiente de pago, al no haber EL DEUDOR CEDIDO cumplido con la obligación asumida en virtud de los contratos antes señalados, con ocasión del incumplimiento reiterado lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas posteriormente al incumplimiento reiterado del cliente en efectuar los depósitos en la cuentas para tal efecto, con fundamento en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas Con reserva de Dominio, y con arreglo al Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa que hace la misma Ley, ocurre para demandar a la accionada, para que convenga y en caso contrario ello sea declarada por este Tribunal, que en razón del incumplimiento demostrado por la deudora con respecto al Contrato de Venta con Pacto de Reserva celebrado y suficientemente descrito con anterioridad, que el mismo quedo resuelto y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenada por este Tribunal, a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de venta, suficientemente descrito y cuyo certificado de Registro de Vehículo, quedando en su beneficio, más las costas y costos de este proceso, los cuales desde ya protesta.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promueve el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales y que ampliamente le favorecen y Promueve el principio de comunidad de la prueba, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
2.- Promueve las siguientes pruebas documentales: a.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, que cursa en este expediente, celebrado el 13 de Julio de 2009 por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 10763 de los libros llevados por esta notaria; b.- cuadro de la posición deudora debidamente calculada; instrumentos éstos que se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora que la demandada BANI ESTHER PUCHE MOLERO, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De igual manera se trae a colación el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual establece:
“Articulo 13: cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que la ciudadana BANI ESTHER PUCHE MOLERO, quedó confesa en éste proceso, por cuanto primero: no compareció por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; segundo en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2.009, anotado bajo el N° 10763, instrumento éste que se estimó en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el pedimento de la actora se encuentra conforme a la ley y el mismo debe prosperar en derecho; y tercero: la parte demandada no promovió dentro del proceso ninguna prueba que lo favoreciera, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra BANI ESTHER PUCHE MOLERO, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente el demandado a: Primero la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2009 por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 10763 de los libros llevados por esta notaria; Segundo: entregar al actor el bien mueble constituido por Un vehículo MARCA: Kia. MODELO: Picanto 1.1 EX AT. AÑO: 2009, COLOR: Plata. SERIAL CARROCERÍA: KNABA24339T680865, SERIAL MOTOR: G4HG8M612380. PESO: 872 Kg, PLACA: AA148JS. USO: Particular. CAPACIDAD: 5 puestos; y Tercero: las cantidades de dinero canceladas quedan en beneficio de la demandante como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del contrato suscrito, como efecto de la Confesión Ficta en que incurrió.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana BANI ESTHER PUCHE MOLERO, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Abril de 2012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Treinta (3:30 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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