REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º
Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.157, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 45, Tomo 10-A; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo N° 23, Tomo 29-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que su representada es propietaria del Fondo de Comercio Estación de Servicios “La Automotriz”, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), bajo el N° 2010.936, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, donde se evidencia el traslado de la propiedad del inmueble con todas sus dependencias, adherencias y pertenencias, constituido por un edificio y el terreno en el cual esta construido, que es parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida 4, (antes Bella Vista), distinguido con N° 66-12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que igualmente se trasladó la propiedad sobre el fondo de comercio Estación de Servicios “La Automotriz” que funciona en dicho inmueble; asimismo que su representada para el momento de la adquisición del Fondo de Comercio antes descrito y el inmueble donde este funciona, tenía conocimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA y la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES y CAUCHOS, COMPAÑIA ANONIMA. (RENTOCA, C.A.), mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil tres (2003), bajo el número 34, Tomo 37, de los libros de autenticaciones, como también tenía conocimiento que para ese momento de adquisición del inmueble y del fondo de comercio, dicha empresa arrendataria se encontraba poseyendo el fondo de comercio y el espacio donde funciona dentro del inmueble.
Que en la cláusula primera del referido contrato se estableció que el mismo recae sobre un Fondo de Comercio denominado Estación de Servicios “La Automotriz”, que funciona en una pequeña área del inmueble propiedad de su representada (antes descrito) con sus instalaciones destinadas para el lavado y engrase de vehículos, y un local comercial ubicado dentro del mismo inmueble, cuyas medidas y linderos se encuentran detallados en la cláusula primera del contrato de arrendamiento; de la misma forma que el referido contrato recae sobre los bienes muebles y equipos que conforman el fondo de comercio arrendado, y que estos constan en su cláusula vigésima tercera.
Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento conforme a la cláusula Cuarta, es de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del mismo, sin prórrogas automáticas, ni aún en el caso que la Arrendataria continuara explotando el fondo de comercio, utilizando los bienes muebles u ocupando el inmueble arrendado, como tampoco en el caso que el Arrendador reciba cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento o cualquier cláusula penal. Arguye también la apoderada judicial de la parte actora que por versar dicho contrato sobre un Fondo de Comercio no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por ello le aplican las disposiciones del Código Civil.
Que la empresa arrendataria, hoy demandada no ha cumplido su obligación de hacer entrega, del fondo de comercio, el espacio arrendado donde este funciona, los bienes muebles y equipos arrendados que forman parte de este, una vez vencido el lapso el día siete (7) de mayo del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia, por los hechos narrados y en virtud del incumplimiento contractual por parte del Arrendatario, procede a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fundamentada en las previsiones de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594. 1.599 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas Primera, Cuarta, Quinta, Vigésima Segunda, y Vigésima Tercera del contrato de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANONIMA (RENTOCA, C.A.).
Fueron acompañadas las siguientes pruebas:
o Copia certificada mecanografiada del contrato otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), bajo el No. 77, Tomo 31; registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), bajo el número 2010.936, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.1734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; mediante el cual el ciudadano MICHELE GIURDANELLA MESCI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA y ROSARIO BARONE DE GIURDANELLA, vende a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN GIURDANELLA, COMPAÑÍA ANONIMA”, el inmueble con todas sus adherencias y dependencias, conformado por un Edificio y el Terreno en el cual está construido, que es parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida 4 (antes Bella Vista), entre las calles 66 y 67, distinguido con el número 66-12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
o Copia certificada del Contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de mayo del año dos mil tres (2003), bajo el No. 34, Tomo 37, entre el ciudadano MICHELE GIURDANELA MESCI, actuando en nombre y representación del ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil “REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANONIMA (RENTOCA C.A.)”, ya identificada, sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda.
Se aprecia que la parte actora solicita al Tribunal el decreto de la medida preventiva de Secuestro con fundamento en las previsiones de los ordinales 2° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
A su vez el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
2° De la cosa litigiosa, cuado sea dudosa su posesión.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”
De la norma antes citada se puede evidenciar que la misma establece las causales para el decreto de las medidas de secuestro, las cuales no pueden ser aplicadas de forma analógica a las situaciones de hecho planteadas.
Se aprecia que la parte demandante acciona a la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMOVILES Y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANONIMA (RETONCA, C.A.) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la entrega material del fondo de comercio y de los bienes muebles y equipos arrendados que conforman el fondo de comercio, así como el inmueble donde funciona el mismo; basado en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, toda vez que ha fenecido el lapso de duración del contrato, es decir, a partir del día ocho (8) de mayo de 2004, sin que hubiere efectuado la entrega de los bienes que le fueron arrendados..
En este sentido puede apreciarse que el demandado invoca el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento la cual señala:
“CUARTA: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta de este documento. Este contrato no tendrá prórrogas automáticas, ni aun en el caso de que la arrendataria continúe explotando el fondo de comercio, utilizando los bienes muebles y equipos, u ocupando el inmueble arrendado después de finalizado el término o plazo del mismo, ni aún en el caso de que el Arrendador reciba cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento o de cualquier cláusula penal, aún después de su vencimiento, a menos que por escrito en forma expresa y con noventa (90) días de anticipación las partes otorgantes de este contrato así lo convinieren….”
Una vez examinada la situación jurídica planteada y los documentos acompañados a las actas, considera este Tribunal que ésta no se subsume en las causales de secuestro previstas en el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir duda en el derecho a poseer de la demandada sobre la cosa litigiosa, pues como bien lo afirma la parte actora, ésta se encuentra en la posesión de los bienes arrendados, con ocasión de un contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de mayo de 2003, del cual puede considerarse que se deriva su derecho a poseer.
Por otra parte, puede afirmarse que la situación de hecho planteada tampoco se subsume en las previsiones del ordinal séptimo del referido artículo, pues la norma señala que el decreto de la medida de secuestro de la cosa arrendada sólo puede ser decretado cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato; supuestos fácticos que no son los descritos en el libelo de la demanda.
Asimismo, el examen del escrito libelar y de las pruebas aportadas a las actas, especialmente del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, llevan a considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, para el decreto de la medida preventiva solicitada, pues el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Se niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA COMPAÑÍA ANONIMA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró en contra de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANONIMA (RENTOCA C.A.)”, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.634-12.-
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