REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
Expediente: 2550-11
Demandante: MARCO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.280.526, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante la Superintendencia de seguros bajo el número 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el número 2.135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha primero (01) de marzo del año dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2002), bajo el número 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil tres (2003), asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), bajo el número 30, tomo 168-A Pro.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados NATHALYE CAROLINA VELA RINCON y ORANGEL MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.300 y 152.277, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados MAIRA RIVERA DE FERNANDEZ, MARCOS VILORIA PIRELA, LILIANA TAVARES DE ALFANI, VIRGINIA FERNANDEZ RIVERA, MARCEL PARIS, HAIDELINA URDANETA HERRERA, JENNIFER GONZALEZ C., ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.897, 21.520, 33.763, 123.714, 103.457, 22.866, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Alega el ciudadano MARCO CONTRERAS, que en fecha cuatro (4) de marzo del año 2009, entró en vigencia la póliza de seguro para automóvil anexa al libelo de demanda, que ampara un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Toyota. Modelo: Toyota Meru/ RZJ90L-GJMNKLA. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Año Modelo: 2009. Color: Gris. Placas: AA175NF. Serial Motor: 3RZ8013564; de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo N° 28397353, emitido el día veintidós (22) de septiembre de 2009, número de autorización 720JFY198455, cuyo Certificado de Registro de Vehículo se consigna en original.
Que la póliza fue emitida por la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la ciudad de Maracaibo, presentándose en ese momento el documento denominado Certificado de Origen, pues para ese entonces no se tenía el Certificado de Registro de Vehículo. Que la póliza fue emitida con vigencia de un (1) año, venciéndose éste lapso el día cuatro (4) de marzo de 2010.
Que al momento de suscribir la póliza se le manifestó a la compañía de seguros, que el vehículo objeto de seguro, sería conducido por su padre, ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° 2.097.192, y así se hizo constar en la póliza, aportando los datos suficientes y necesarios para que la aseguradora identificara a dicho conductor y valorara los riesgos.
Que en fecha veinte (20) de marzo de 2009, a los dieciséis (16) días de haber contratado la póliza, con el objeto de que el mencionado conductor no tuviese ningún inconveniente ante las autoridades, se notarió un documento de compra venta, el cual nunca se formalizó ni perfeccionó ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, lo que se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 28397353, emitido el día veintidós (22) de septiembre de 2009.
Alegó, que el primero (1) de agosto del mismo año 2009, la aseguradora realizó un ajuste en el monto de la suma asegurada de su vehículo elevándola de Ciento doce mi bolívares (Bs.112.0000) a Ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs.146.0000), ajuste que produjo un aumento en la prima a pagar, cuya diferencia ascendió a un mil trescientos cincuenta y cuatro con sesenta y siete bolívares (Bs.1.354, 67) cancelada el mismo día, lo que comprueba con el segundo cuadro póliza emitido por la empresa donde consta la suma asegurada, y el recibo o comprobante de pago sellado, los cuales consigna.
Que el día siete (7) de septiembre de 2009, el vehículo objeto de seguro fue sustraído ilegítimamente por tres (3) personas desconocidas, portando armas de fuego y amenazando de muerte a su padre TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, quien era conductor del vehículo, tal como se manifestó a la compañía aseguradora al momento de suscribir la póliza.
Alegó, que el siniestro fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la fecha en que ocurrió, y ante la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en tiempo oportuno; sin embargo ésta nunca solicitó los documentos requeridos para indemnizar el siniestro y de una manera informal, violando los términos del contrato, manifestó verbalmente sin ninguna razón y motivo, que dejó sin efecto la reclamación formulada.
Que en virtud del incumplimiento del contrato de seguro, acudió ante los órganos administrativos competentes, extiéndase, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (Sudeseg) y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), con el objeto de obligar a la aseguradora a indemnizar el siniestro sufrido, sin embargo no pudo lograrlo, toda vez que SUDESEG nunca emitió pronunciamiento alguno y en el INDEPABIS se efectuaron dos (2) audiencias conciliatorias, celebrándose la última de ellas, el día cuatro (4) de junio de 2010, en la cual la compañía aseguradora se negó rotunda y formalmente al pago del siniestro en virtud de que según su afirmación, se había incurrido en una de las causales eximentes de responsabilidad prevista en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales y Cláusula 10 de las Condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza, referidas ambas al cambio de propietario del vehículo asegurado, lo que no se ajusta a la realidad.
Que en virtud de la negativa, en fecha cuatro (4) de junio de 2010, decidieron enviar la causa a la Sala de Sustanciación del INDEPABIS, ubicada en la ciudad de Caracas, al agotarse la vía conciliatoria sin lograr ningún arreglo, siendo que a la fecha no ha resuelto nada, ocurre ante este Tribunal con el objeto de que le sean resarcidos los daños ocasionados a consecuencia del siniestro, obligando a la compañía de seguros a cumplir con el contrato de seguro.
Argumentó, que la existencia de un contrato de seguro crea una serie de obligaciones que deben ser observadas en el marco de un lapso previsto en la Ley. En tal sentido, el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro y para el rechazo del pago del mismo, establece que las aseguradoras deberán dar respuesta al reclamo presentado por el asegurado, dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, obligación que fue omitida por la empresa demandada, violando dicha disposición, pues nunca dio respuesta al reclamo hasta que fue denunciada ante el INDEPABIS, donde emitió su negativo pronunciamiento, rehusándose alegre y arbitrariamente al pago de la indemnización.
Que es preciso indicar que la empresa incumplió lo establecido en dicha norma, al no haber dado respuesta dentro del lapso previsto en ésta y al no haber notificado por escrito de los argumentos de hecho y de derecho que justificaban su rechazo, incurriendo en un rechazo genérico en contravención con la Cláusula 17 de las Condiciones Generales del Condicionado de la Póliza.
Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, la empresa de seguros debe indemnizar la suma asegurada en caso de siniestros en los plazos establecidos en la Ley, o rechazar mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro, lo cual se encuentra en concordancia con el artículo 41 de la referida Ley. Indicó, que cuando fue denunciada ante el INDEPABIS manifestó su posición de rechazo en la audiencia conciliatoria, evadiendo el cumplimiento de su obligación, fundamentándose en lo previsto en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza en concordancia con lo previsto en la Cláusula 10 de las Condiciones Particulares del mismo condicionado, las cuales establecen:
“Cláusula 5: Exoneración de Responsabilidad:
“La empresa de seguros quedará exonerada de indemnizar, las pérdidas o daños ocasionados al vehículo asegurado, y sus accesorios en los siguientes casos:
1. Si el vehículo asegurado cambia de propietario.
Cláusula 10. Cambio de Propietario del Vehículo Asegurado.
“Los derechos derivados de la póliza no pasan al adquiriente en caso de enajenación del vehículo asegurado.
El Tomador o Asegurado, deberá notificar a la Empresa de Seguros el cambio de propietario, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado, en cuyo caso, la Empresa de Seguros devolverá la prima correspondiente, al día hábil siguiente que tuvo conocimiento de dicha venta.
Las disposiciones antes indicadas, serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del Tomador.”
Que es menester destacar que la Ley de Contrato de Seguros, establece lo contrario, en el artículo 67, los derechos y obligaciones pasan al adquiriente, pero tal situación debe ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15 ) días hábiles siguientes, y contiene una excepción al establecer que se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario, y en este sentido, el tipo de póliza en cuestión se encuentra dentro de la excepción prevista en este artículo, pues MAPFRE LA SEGURIDAD, así lo consideró estableciendo un pacto en contrario, señalando como causa eximente de responsabilidad “el cambio de propietario” y que “Los derechos derivados de la póliza no pasan al adquiriente en caso de enajenación del Vehículo Asegurado.”
Señaló, que en base la citada norma, la aseguradora debió anular la póliza al darse cuenta de la supuesta y siempre negada transmisión de propiedad del vehículo, la cual omitió por completo, pues jamás se le notificó de la anulación de la misma por escrito y con acuse de recibo, de conformidad con la cláusula 22 de las Condiciones Generales del Condicionado de la póliza, provocando esta situación que la misma quedara vigente en todas sus partes, conforme al artículo 68 de la Ley del Contrato de seguro.
De manera que, como nunca fue anulada, una vez que la accionada tuvo conocimiento de la supuesta transmisión de propiedad, los derechos tuvieron que pasar al supuesto adquiriente, teniendo igualmente la obligación de cubrir el siniestro.
Argumentó, que como antes afirmó, no está aceptando el cambio de propietario del vehículo, solo está denunciando la irregularidad en la que incurrió la aseguradora demandada, toda vez que a pesar de establecer un pacto en contrato a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Contrato de seguro, la accionada tampoco honró dicho pacto, pues no procedió a anular la póliza ni a devolver la prima consumida, pero si negó el pago de la indemnización a la que tiene derecho, eludiendo el cumplimiento de la obligación legal y contractual.
Que mantiene su posición en relación a que el vehículo continúa siendo de su propiedad, pues el documento notariado nunca se presentó ni formalizó ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pues sólo se hizo para evitar que su padre, no tuviera problemas para transitar por el territorio Nacional con el vehículo. Que sigue siendo el propietario y ello se prueba del Certificado de Registro de Vehículo emitido por dicho Instituto, conforme a las previsiones del artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Alegó que no se produjo la real transmisión de la propiedad señalada por la accionada, siendo esa la razón por la que no notificó al seguro del documento notariado pues la cláusula invocada por la empresa establece como causa eximente de responsabilidad que “el Vehículo Asegurado cambie de propietario”, y siendo que de acuerdo a la Ley de Tránsito Terrestre es el titular de la propiedad del vehículo, pues entonces de ninguna manera transgredió ninguna cláusula del condicionado.
Argumentó, que tan cierto es lo expresado, que si se observa la fecha de emisión del Certificado de Registro de Vehículo, se puede verificar que el mismo fue emitido el veintidós (22) de septiembre de 2009, es decir, quince (15) días después del robo del vehículo, por tanto dicho Certificado de Registro no había sido expedido y lo que acreditaba la propiedad era el Certificado de Origen, con lo cual MAPFRE LA SEGURIDAD procedió a emitir la póliza de seguro, lo que evidencia la propiedad que mantiene sobre el bien, pues de ser cierta la transmisión de la propiedad alegada por la accionada, el Certificado de Registro de Vehículo hubiese sido emitido a nombre de su padre.
Alegó que en virtud de lo expuesto, es el único beneficiario de la indemnización que el seguro tiene que efectuar a consecuencia del siniestro sufrido, invocando el artículo 1.264 del Código Civil que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
Como consecuencia, considera que existen suficientes argumentos para condenar a la empresa aseguradora a cumplir con la obligación de indemnizar el siniestro sufrido por el vehículo, el cual debe ser ajustado al Principio Indemnizatorio previsto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, que establece con claridad el derecho que tiene de que se realice la corrección monetaria por haberse incurrido en retardo en el pago de la indemnización.
Argumentó, que la presente acción no se encuentra dentro de los límites convencionales legalmente establecidos para la prescripción o caducidad de la acción, en el sentido de que si bien es cierto que la aseguradora nunca respondió de manera escrita y formal el reclamo que realizó sobre el siniestro ocurrido, no es menos cierto que fijó su posición en fecha cuatro (4) de junio de 2010, la que debe tomarse como base para contar el lapso de caducidad en la presente acción, y en este sentido, invoca la Cláusula número 20 de las Condiciones Generales del Condicionado de la Póliza, la cual señala:
“El Tomador, Asegurado o Beneficiario, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros (…) si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
1). En caso de rechazo del siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo. (…)
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por escrito por parte de la Empresa de Seguros.
A los efectos de esta cláusula, se entenderá iniciada la Acción Judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente.
Por su parte, el artículo 55 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece:
“Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordando con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
Indicó, que a los efectos demostrativos de lo alegado en el párrafo anterior consignó adjunto al escrito inicial de la demanda, copia fotostática de las actas de las audiencias conciliatorias celebradas en el INDEPABIS los días tres (3) de mayo de 2009 y cuatro (4) de marzo de 2010, marcadas con la letras “D” y “E”, respectivamente, cuyas actas se encuentran insertas en el expediente llevado por dicha institución.
También alegó, que a todo evento invoca la Cláusula 21 de las Condiciones Generales del Condicionado de la Póliza, a los efectos de evidenciar que la acción no está prescrita, por cuanto este lapso es de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del siniestro, lo que se encuentra en armonía con la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 56.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las abogadas en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE y HAIDELINA URDANETA HERRERA, en representación de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, opusieron como punto previo la Caducidad Contractual, prevista en la Cláusula Veinte de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, que acompañan en el acto ( cláusula transcrita en líneas anteriores).
Alegan las apoderadas judiciales de la demandada, que la Caducidad Contractual a que se hace referencia, operó de pleno derecho en detrimento del asegurado-demandante, en virtud de haber accionado su pretensión un vez transcurridos más de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro reclamado, y de la notificación escrita mediante la cual su representada notificó el rechazo de la cancelación de siniestro, por medio de correspondencia de fecha catorce (14) de septiembre de 2009 al ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, quien en su condición de conductor del vehículo asegurado y actual propietario del precitado bien, suscribió y recibió la misiva en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, como se constata en la citada correspondencia que promueven por escrito.
Que los alegatos esgrimidos precedentemente se corroboran con un simple análisis y revisión de las actas procesales, ya que el siniestro ocurrió el día siete (7) de septiembre de 2009, según consta de la denuncia formulada ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC), así como de la declaración efectuada por el actor en su libelo, siendo que fue admitida la demanda por el Tribunal en fecha primero (1) de junio de 2011 y su reforma el día siete (7) de julio de 2011; de manera que, acogiéndonos al Contrato de Póliza y sus respectivos condicionados, consideran procedente y ajustada a derecho la Caducidad Contractual aludida, solicitando al Tribunal así sea declarada.
Además agregan, que es falso que sea una defensa de la empresa aseguradora, pretender invocar la Caducidad Contractual, para así evitar ser constreñida al pago, negando que sea inconstitucional e ilegal, pues forma parte integrante de un de un contrato de adhesión, que obliga a ambas partes, donde rige el principio de voluntad de las partes otorgantes de la póliza.
Que para el caso negado, desde ya rechazado y jamás admitido de que no llegase a prosperar la defensa de Caducidad Contractual, proceden a alegar la Perención de la Instancia fundamentada en el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda fue admitida en fecha primero (1) de junio de 2011 y fue el día seis (6) de julio de 2011, es decir, un mes y cinco días después de haberse admitido la demanda, cuando el actor procedió a cumplir con sus obligaciones de cancelar los emolumentos de Ley, para la práctica de citación de la demandada.
También opuso la demandada, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual fue declarada sin lugar por sentencia de fecha diez (10) de enero de 2012.
Por otra parte dio por admitido que en fecha cuatro (4) de marzo de 2009 entró en vigencia por el lapso de un (1) año, esto es, hasta el día cuatro (4) de marzo de 2010, la póliza de seguro para automóvil signada con el número 3000919513508, para amparar las eventualidades en que pudiera estar incurso el vehículo asegurado, desconociendo que las características del bien se corroboren del Certificado de Registro de Vehículos de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, pues su conferente jamás tuvo en su poder dicho instrumento, habida consideración que fue tramitado por el actor, una vez que se produjo el delito de robo a mano armada, corroborable tal afirmación con la fecha de emisión del instrumento por el organismo competente, y de los dicho del actor al afirmar que la póliza fue emitida por la compañía de seguros, presentándose en ese momento el documento de Certificado de Origen, ya que para entonces no se tenía el Certificado de Registro de Vehículo.
Aceptan el alegato del actor, referido a que al momento de suscribir la póliza de seguro, se le manifestó a la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que el vehículo objeto de seguro, sería conducido por el ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, y así se hizo constar en la póliza, aportando los datos suficientes y necesarios para que la aseguradora identificara a dicho conductor y valorara los riesgos.
Que es cierto que a los dieciséis (16) días de haberse contratado la póliza, se notario un documento de compra venta del vehículo asegurado, entre los ciudadanos MARCO CONTRERAS y TEOFILO CONTRERAS MOLINA, negando que la razón de la transferencia de la propiedad, se hubiere realizado con el objeto de que el ciudadano TEOFILO CONTRERAS MOLINA, no tuviese inconvenientes ante las autoridades; que de haber sido éste el propósito del actor, lo prudente y ajustado a derecho hubiese sido otorgar una autorización para circular por todo el territorio Nacional con el vehículo propiedad del actor y no efectuar la operación de compra venta que implicó la enajenación del bien objeto de seguro.
Negaron que la negociación de compra venta nunca se hubiese perfeccionado, pues se efectuó en una Oficina Notarial, cumpliendo con los requisitos de Ley mediante documento autenticado, y que para ser perfeccionada ésta, requiera de la formalización ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), y que esto se evidencie del Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009.
Aceptan que su representada en fecha primero (1) de agosto de 2009, realizó un ajuste del monto de la suma asegurada del vehículo y este ajuste produjo un aumento de la prima a pagar al asegurado, siendo cancelada el día primero (1) de agosto de 2009.
Aceptan como cierto que el vehículo fue sustraído ilegítimamente en fecha siete (7) de septiembre de 2009 por personas desconocidas portando armas de fuego, amenazando de muerte al ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, quien era el conductor y propietario del vehículo, siendo reportado el siniestro ante las autoridades competentes y a su representa en tiempo oportuno.
Alegan que es falso que la empresa aseguradora nunca haya solicitado los documentos requeridos para indemnizar el siniestro y que de manera informal haya violado los términos del contrato.
Aceptan que el actor ocurrió ante los órganos administrativos competentes, con el objeto de obligar a la aseguradora a indemnizar el siniestro, señalando que ésta no canceló indemnización alguna en virtud de estar relevada o exonerada de hacerlo, por el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del asegurado, pues nunca notificó a su conferente la negociación de compra venta del vehículo.
Indican que es cierto que SUDESEG nunca emitió pronunciamiento alguno y que en el INDEPABIS se efectuaron dos (2) actos conciliatorios, celebrándose el último de ellos, el día cuatro (4) de junio de 2010, donde MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., mantuvo la posición de rechazo comunicada al asegurado mediante misiva de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, en virtud de que el asegurado incurrió en una de las causales eximentes de responsabilidad prevista en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales y Cláusula 10 de las Condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza, referidas ambas al cambio de propietario del vehículo asegurado, hecho cierto verificable del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día veinte (20) de marzo de 2009, bajo el número 47, tomo 55 de los libros respectivos.
Aceptan que el actor decidió remitir la denuncia formulada ante el INDEPABIS a la Sala de Sustanciación ubicada en la ciudad de Caracas, por cuanto agotó la vía conciliatoria sin lograr ningún acuerdo, y que a la fecha no se ha pronunciado.
Negaron que la empresa aseguradora deba cumplir con el contrato de seguro, pues representada nunca violó las estipulaciones contractuales, negando además, que le haya ocasionado daños y perjuicios al actor, y que haya violado las previsiones del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Alegan que es falso que su representada no haya dado respuesta al reclamo presentado por el asegurado dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, pues lo hizo mediante la correspondencia de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, recibida por el ciudadano TEOFILO CONTRERAS el día dieciocho (18) de septiembre de 2009. Que es falso que el pronunciamiento del rechazo lo hubiere emitido su representada ante el INDEPABIS y que el asegurado lo hubiere conocido en esta oportunidad, negando además que se haya rehusado a indemnizar el siniestro alegre y arbitrariamente, que no haya explicado las razones de hecho y de derecho que sustenten su rechazo, y que haya incurrido en rechazo genérico; que es falsa la postura asumida por el actor en relación a la forma en que fue notificado por la empresa aseguradora, sobre el rechazo del reclamo, pues por una parte indica que nunca le fue comunicado, que su conferente violó la normativa legal y luego manifiesta textualmente “..No obstante, cuando fue denunciada ante INDEPABIS, manifestó su posición de rechazo en la audiencia conciliatoria, evadiendo el cumplimiento de su obligación, fundamentándose en lo previsto en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza en concordancia con lo previsto en la Cláusula 10 de las Condiciones Particulares del mismo condicionado.
Señalan, que es falso que el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro establezca todo lo contrario al condicionado de la póliza en lo referente al plazo para notificar el cambio de propietario, así como en torno a los derechos y obligaciones que se transmiten al adquiriente; indicando que dichos contratos son aprobados por la Superintendencia de Seguros, órgano rector legitimado para ello.
Que el punto es que el asegurado no notificó a su representada el cambio de propietario en ninguno de los plazos señalados, que lo hizo cuando se produjo el siniestro, violando las disposiciones en materia de seguros. Que en consecuencia, la decisión tomada por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., está ajustada a derecho, dado el incumplimiento del asegurado.
Señalan que es falso que su representada no haya anulado la póliza, pues ciertamente efectuó la anulación por extinción de riesgo o falta de interés asegurable, esto es, por inexistencia del bien objeto del seguro, una vez que fue notificado del robo del vehículo y que fue consignado el documento de compra venta de éste. Que por esta razón es falso que la póliza quedara vigente según indica el actor por falta de notificación de la anulación.
Solicitan al Tribunal considere la contradicción en los dichos del demandante, pues por una parte no acepta el cambio de propietario del vehículo, pero si pretende hacer uso del mismo argumento para su beneficio, es decir, para denunciar según su decir, la irregularidad en la que incurrió la aseguradora demandada, por la falta de indemnización.
Niegan que el vehículo asegurado sea propiedad del ciudadano MARCO CONTRERAS, ya que se procedió a su enajenación mediante documento autenticado, mucho antes de que se produjera el robo a mano armada, que la venta no se haya perfeccionado y que ello se demuestre del Certificado de Registro de Vehículo emitido con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, y del cual pretende hacer uso el accionante para que se le cancele una indemnización de la cual no es acreedor, en virtud de no haber notificado oportunamente el cambio de propietario del vehículo.
Que del documento de venta se evidencia que fueron cumplidos todos los requisitos necesario para que la venta se haya perfeccionado, esto es, consentimiento, objeto y causa, por lo tanto, es falso que no se produjera la real transmisión de la propiedad alegada por el demandante y que sea esta la razón por la cual el asegurado no notificare oportunamente a su representada sobre la venta efectuada, pues mal puede pretender el actor demostrar la titularidad del bien con un Certificado de Registro de Vehículo emitido por el organismo competente, con fecha muy posterior a la ocurrencia del siniestro.
Se preguntan ¿Es que acaso las Notarías no dan fe pública de los trámites legales realizados en ellas? ¿Se puede considerar propietario o no de un bien a una persona a libre antojo o conveniencia? ¿Se puede ocurrir a las Notarías y demás organismos judiciales, y sin cumplir con los trámites previos dejar sin efecto a Motus Propio negocios jurídicos perfectos e irrevocables?
Responden: Creemos que la respuesta acertada es no, de lo contrario estaríamos en presencia de una inseguridad jurídica total al no tener la certeza de la autenticidad de las negociaciones que se realizan, independientemente de sus trámites posteriores.
¿Se anuló mediante documento autenticado la compra venta efectuada entre los ciudadanos MARCO CONTRERAS y TEOFILO CONTRERAS, antes de la obtención del Certificado de Registro de Vehículos o por el contrario se dejó en pleno vigor el referido documento y se procedió a realizar el trámite para la obtención del Certificado de registro de Vehículo, sólo para obtener el pago de una indemnización por parte de la empresa aseguradora, para la cual el asegurado había perdido todo derecho?
Negaron que el asegurado tenga derecho a la corrección monetaria por haber incurrido en retardo en el pago de la indemnización, pues la indemnización es totalmente improcedente por la responsabilidad del actor.
Niegan que sea cierto que la acción se encuentre dentro de los límites convencionales legalmente establecidos para la prescripción o caducidad de la acción, pues la aseguradora fijó posición oportunamente y la comunicó al accionante por medio de la correspondencia recibida por el conductor del vehículo, ciudadano TEOFILO CONTRERAS, el día dieciocho (18) de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso de doce (12) meses para que opere la caducidad de la acción.
Alegan que de conformidad con los artículos 550 y 559 del Código de Comercio, su representada se encuentra eximida de indemnizar al asegurado, pues éste no podía cambiar las circunstancias esenciales del contrato, sin el consentimiento de la empresa aseguradora.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte demandante.
• Original del Cuadro Póliza- Recibo, de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre número 3000919513508, con el objeto de demostrar la relación contractual existente entre su persona y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sobre el vehículo Marca: Toyota. Modelo: Toyota Meru/ RZJ90L-GJMNKLA. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Año Modelo: 2009. Color: Gris. Placas: AA175NF. Serial Motor: 3RZ8013564; el cual de acuerdo a la póliza en cuestión tenía una suma asegurada de cobertura amplia a todo riesgo por la suma de ciento doce mil bolívares (Bs.112.000). Asimismo con esta prueba pretende demostrar la vigencia del contrato para el momento del siniestro, destacándose que fue suscrito en fecha cuatro (4) de marzo de 2009, con vigencia anual, el cual se encuentra marcado “A”.
• Original de Certificado de Registro de Vehículo número 28397353, emitido el día veintidós (22) de septiembre de 2009, mediante el cual se le otorga la propiedad del vehículo antes identificado, y se encuentra agregado marcado “B”, con lo cual pretende demostrar la propiedad que mantiene sobre el vehículo objeto de seguro.
• Denuncia de robo de vehículo, formulada en tiempo hábil al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con lo cual pretende demostrar la ocurrencia del siniestro; señalando que está amparado por la póliza referida y asimismo se destaca la fecha en que ocurrió el siniestro evidenciando la vigencia de la póliza, agregado al escrito inicial de la demanda, marcado “C”.
• Copia fotostática de dos (2) actas de audiencias conciliatorias realizadas por el INDEPABIS en virtud de la falta de respuesta formal por parte de la accionada al reclamo por el siniestro ocurrido, señalando que fue en éstas audiencias cuando fijaron posición al rechazo del siniestro, y son la única evidencia de dicho rechazo. Señala que esta prueba muestra la flagrante violación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha, la cual fue derogada por la actual Ley de la Actividad Aseguradora que también prevé el rechazo genérico en su artículo 130, habida cuenta que no fue sino hasta el día cuatro (4) de junio de 2010, cuando la accionada accedió a fijar posición de rechazo formal ante la denuncia formulada en INDEPABIS. Señala además, que con esta prueba pretende demostrar que la presente acción fue intentada en tiempo hábil. Dichos instrumentos se encuentra anexos al escrito inicial de demanda, marcados “D” y “E”.
• Promueve el original del Condicionado de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., aprobado por la Superintendencia de Seguros en fecha ocho (8) de diciembre de 2004, donde se destaca la Cláusula en la que fundamenta su defensa la aseguradora para eludir el cumplimiento de su obligación, y las Cláusulas relativas a la Caducidad de la acción y al domicilio de la compañía. Dicho instrumento se identifica con la letra “F”.
• Invocó el principio de mancomunidad de la prueba en todo cuanto le beneficie.
• Promueve como prueba documental, Cuadro Póliza modificado, emitido el día cuatro (4) de agosto del año 2009, pagado efectivamente el día treinta y uno (31) de agosto del mismo año, con lo que pretende demostrar que existió un aumento de la suma asegurada en la cobertura amplia de su vehículo. Igualmente, promueve como documental el recibo de pago con sello húmedo de la compañía de seguros accionada, para hacer constar que pagó efectivamente el diferencial de la prima a causa del aumento. Dichos documentos se anexan al escrito de reforma, marcados “1” y “2”.
• Promovió reconocimiento o inspección ocular en las oficinas de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, ubicada en la avenida Bella Vista, calle 64 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de dejar constancia de los hechos siguientes:
a) De la existencia de la póliza de vehículo número 3000919513508 emitida por ésta.
b) Del nombre del tomador y del asegurado de dicha póliza, así como del conductor señalado por el tomador y autorizado por la empresa aseguradora.
c) De la fecha de notificación del siniestro sufrido por el vehículo amparado por la mencionada póliza.
d) De la notificación que tuvo que hacer la aseguradora sobre los requisitos que tenía que presentar el asegurado a los efectos de la tramitación del reclamo.
e) De la notificación de rechazo del siniestro y de la persona que efectivamente notificó la empresa aseguradora, en caso de que lo hubiere hecho.
f) De la anulación de la póliza (si es que fue anulada), de la fecha y del medio a través del cual se realizó la anulación, así como la notificación al ciudadano MARCO CONTRERAS.
g) Del reintegro del importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida a consecuencia de la anulación de la póliza, por el período de vigencia que faltaba por consumir.
h) De cualquier otro hecho o circunstancia que indicará en la materialización de la constatación judicial.
La prueba de inspección judicial fue inadmitida por el Tribunal, por considerar que los hechos que se pretende demostrar con la inspección, pueden ser acreditados por otro medio de prueba, y además, algunos de ellos fueron admitidos en el proceso y no necesitan ser probados.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Invoca el valor probatorio de todos los actos, confesiones, probanzas y defensas que rielan en las actas de este proceso, en todo cuanto le favorezca, conforme al principio de comunidad de la prueba y muy especialmente aquellas que directa e indirectamente conforme a la valoración de las pruebas que hará este Tribunal, desvirtúen la temeraria, infundada e improcedente demanda incoada por el ciudadano MARCO CONTRERAS.
• Promueve e invoca a su favor, el valor probatorio que arrojan las pólizas de seguros denominadas: a) Cuadro Póliza de Vehículos Terrestres, signada con el número 3000919513508, que acompaña marcada “B”, a fin de que surta los efectos legales correspondientes, específicamente en lo que respecta a las coberturas contratadas y sumas aseguradas cuyas especificaciones da por reproducidos, por encontrarse ampliamente detallados, con una duración o vigencia comprendida desde el día cuatro (4) de marzo de 2009 hasta el día cuatro (4) de marzo de 2010. b) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, signada con el N°3000919513508/1, que se acompaña marcada “C”, en lo que respecta a las coberturas contratadas, sumas aseguradas, daños a personas y daños a cosas. C) Condicionados de Póliza y sus respectivos anexos que forman parte integrante de la misma y se acompañan macados “D”, con la finalidad de demostrar que se contrató en los términos indicados en la contestación de la demanda y que la empresa actuó ajustada a la Ley y todos los instrumentos que rigen la contratación.
• Ratifica el escrito de contestación de la demanda y las defensas relativas a la Caducidad Contractual y la Perención de la Instancia.
• Promueve correspondencia emitida por MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, suscrita y recibida el día dieciocho (18) de septiembre del mismo mes y año, por el ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, en su condición de conductor y propietario del vehículo asegurado para la fecha en que ocurrió el delito de robo a mano armada, a los fines de demostrar que fue notificada oportunamente la decisión de dejar sin efecto la reclamación formulada, en virtud del incumplimiento de la Cláusula 10 relativa al cambio de propietario del vehículo asegurado.
• Acta levantada por el INDEPABIS en fecha tres (3) de mayo de 2010, correspondiente al acto conciliatorio llevado a cabo en dicho instituto, en razón de la denuncia signada con el número 1606-10, interpuesta en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS por el ciudadano MARCO CONTRERAS, con el propósito de demostrar que la empresa aseguradora cumplió con su obligación contractual, pues en la misma se dejó establecida la motivación del rechazo de la reclamación formulada y de la notificación realizada al ciudadano TEOLFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA; documento que es promovido marcado “F”.
• Acta levantada por el INDEPABIS en fecha cuatro (4) de junio de 2010, correspondiente al segundo acto conciliatorio llevado a cabo en dicho Instituto, en razón de la denuncia signada con el número 1606-10, interpuesta en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS por el ciudadano MARCO CONTRERAS, con el propósito de demostrar que mantuvo su posición de rechazo del reclamo planteado por razones y argumentaciones ampliamente explanadas; documento que es promovido marcado “G”.
• Documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veinte de (20) de marzo de 2009, anotado bajo el número 47, tomo 55 de los libros llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano MARCO CONTRERAS ROMERO, con el carácter de vendedor, y el ciudadano TEOFILO CONTRERAS MOLINA, en su condición de comprador del bien objeto de seguro; con el propósito de demostrar que efectivamente se efectuó el negocio jurídico de compra venta que arbitrariamente pretende dejar sin efecto jurídico el actor; el cual se promueve identificado “H”, cuyo original reposa en la citada Notaría.
• Promovió prueba de informes a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para que informe: a) Si en dicha Fiscalía, cursa o cursó averiguación penal relacionada con el delito de robo a mano armada y si el objeto del delito fue el vehículo Marca: Toyota. Modelo: Toyota Meru/ RZJ90L-GJMNKLA. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Año Modelo: 2009. Color: Gris. Placas: AA175NF. Serial Motor: 3RZ8013564; de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo número 28397353, emitido el día veintidós (22) de septiembre de 2009, número de autorización 720JFY198455, supuestamente propiedad del ciudadano MARCO CONTRERAS. b) Si se efectuó la entrega material del vehículo a su propietario. C) Si logró o no la identificación individualizada del vehículo objeto del delito.
• Prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de que participe a este Tribunal: a) Si conoció de un hecho punible contra la propiedad (robo a mano armada) ocurrido el día siete (7) de septiembre de 2009, donde fue objeto de delito el vehículo descrito en el anterior particular, propiedad del ciudadano MARCO CONTRERAS. b) Si se aperturó la denuncia y en conocimiento de ésta se practicó la localización del vehículo objeto del delito. C) En caso de haberse localizado el vehículo, informe si le fue practicada experticia y los resultados que arrojó la misma.
• Prueba de informes a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, a los fines de que informe: a) Si en fecha veinte (20) de marzo de 2009, se suscribió documento de compra venta entre los ciudadanos MARCO ANTONIO CONTRERAS y TEOFILO CONTRERAS MOLINA, bajo el número 47, tomo 55 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría. b) Si el vehículo objeto del negocio presenta las siguientes características: Marca: Toyota. Modelo: Toyota Meru/ RZJ90L-GJMNKLA. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Año Modelo: 2009. Color: Gris. Placas: AA175NF. Serial Motor: 3RZ8013564. Serial de Carrocería: 9FH11UJ9099026694.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como punto previo pasa este Tribunal a examinar la defensa opuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, prevista en la Cláusula Veinte (20) de Las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, señalando que la caducidad operó de pleno derecho en detrimento del asegurado-demandante, en virtud de haber accionado su pretensión un vez transcurridos más de doce (12) meses contados a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro reclamado, y de la notificación escrita mediante la cual su representada comunicó el rechazo de la cancelación de siniestro, por medio de correspondencia de fecha catorce (14) de septiembre de 2009 al ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, quien en su condición de conductor del vehículo asegurado y actual propietario del precitado bien, suscribió y recibió la misiva en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, lo que se constata en la citada correspondencia, que promueven por escrito.
Señalan las apoderadas judiciales de la demandada, que se evidencia del expediente contentivo del presente juicio, el siniestro ocurrió el día siete (7) de septiembre de 2009, según se puede apreciar de la denuncia formulada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), así como de la declaración efectuada por el actor en su libelo, siendo que fue admitida por el Tribunal en fecha primero (1) de junio de 2011 y su reforma el día siete (7) de julio de 2011, acogiéndonos al Contrato de Póliza y sus respectivos condicionados, consideran procedente y ajustada a derecho la Caducidad Contractual aludida, solicitando al Tribunal, así sea declarada.
Por otra parte se destaca, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte actora, negó que haya operado la Caducidad de la acción, presentando escrito mediante el cual invoca a su favor la confesión de la demandada cuando señala en su escrito de contestación a la demanda, que la carta de rechazo fue “entregada al ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA”, alegando el actor que éste no es mas que el conductor del vehículo objeto de seguro y que de ninguna manera forma parte del contrato, por lo que mal puede notificar el rechazo a un tercero ajeno a la relación contractual. En tal sentido desconoce la notificación, pues es evidente que no se le notificó por escrito, incurriendo en rechazo genérico, previsto y sancionado por los artículos 130 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Primeramente debe precisarse, que fue acompañado a las actas del proceso el Cuadro Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre así como sus anexos que contienen las Condiciones Generales y Particulares del contrato suscrito entre la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS ROMERO, documentos que fueron aceptados e invocados por las partes para fundamentar sus defensas. En dicho cuadro de Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, se establece la vigencia de la cobertura del vehículo asegurado y descrito en el texto de esta sentencia, desde el día cuatro (4) de marzo de 2009 hasta el día cuatro (4) de marzo de 2010, señalando además que el Asegurado es el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS ROMERO y el Conductor, el ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, cédula de identidad número 2.097.192, hechos que quedaron admitidos en el presente proceso.
En la Cláusula Veinte (20) de Las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, se establece:
El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con esta en el arbitraje previsto en la “Cláusula 18” Arbitraje de estas Condiciones Generales, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
1. En caso de rechazo del siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo.
2. En caso de inconformidad con el pago de la indemnización o con el servicio prestado, doce (12) meses contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago o prestado el servicio.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por escrito por parte de la Empresa de Seguros.
A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de la demanda ante el tribunal competente.”
Fue acompañado a las actas documento privado promovido en copia simple por la demandada, de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, con fecha de recibo de 2009, dirigido al ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS, mediante el cual supuestamente se notificó al ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA el rechazo motivado del siniestro ocurrido el día siete (7) de septiembre de 2009, cuando fue sustraído por robo a mano armada el vehículo asegurado; documento que no produce valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado, que no puede ser considerado como fidedigno conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que, el actor desconoce la supuesta notificación realizada por la aseguradora, indicando que tal como ella misma lo afirma, fue realizada al ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, quien es el conductor del vehículo y no forma parte del contrato de seguro, agregando que no pudo producirse la notificación del rechazo a partir de esa fecha -18/09/2009-, sino a partir del día cuatro (4) de junio de 2010 fecha a partir de la cual debió comenzar a contarse el lapso de caducidad.
Al respecto es oportuno señalar, que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, bajo cuya vigencia comenzó a regir el contrato en cuestión, establece en su Parágrafo Cuarto, que las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.
Se aprecia, que la demanda afirma que la notificación realizada por la empresa aseguradora en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009 se produjo en la persona del ciudadano TEOFILO ANTONIO MOLINA, persona que aparece en el Cuadro Póliza como conductor, quien no es parte contratante, asegurado o beneficiario de la póliza; de manera que no puede considerarse que se realizara dicha notificación conforme a las previsiones de la citada norma.
También es importante destacar, que la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda afirma que realizó la notificación en la persona del ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, por ser además de conductor, el propietario del vehículo asegurado, debido a la transferencia de propiedad que se produjo mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día veinte (20) de marzo de 2009, anotado bajo el número 47, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría; observando que la parte actora expresamente admite que fue otorgado dicho documento, por medio del cual el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS ROMERO, declara que da en venta en forma pura y simple al ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, el vehículo asegurado.
Igualmente se observa que al folio catorce (14) se encuentra el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedido en fecha veintidós (22) septiembre de 2009, a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS ROMERO, que lo acredita como propietario.
En este orden es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve de noviembre de 2002, expediente número 01-1442, con ponencia del Magistrado Antonio García, en la cual señala:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.
Ahora bien, la Ley de Transporte Terrestre vigente, recoge este mismo criterio en su artículo 71, al considerar como propietario de un vehículo, a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando haya adquirido con Reserva de Dominio. De manera que en aplicación de la norma citada, la empresa aseguradora MAPRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, no podía notificar al ciudadano TEOFILO ANTONIO CONTRERAS MOLINA considerándolo propietario del vehículo asegurado, no obstante haberse otorgado el documento de venta ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, pues no tenía constancia de que se hubiera expedido el Certificado de Registro del Vehículo a su nombre, por las autoridades competentes, tal como lo exige la Ley de Transporte Terrestre.
Siendo así, el plazo de caducidad de la acción debió comenzar a contarse a partir del día tres (3) de mayo de 2010, fecha en la que hizo pronunciamiento la empresa aseguradora, relativo al rechazo del siniestro ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), dejándose constancia por escrito en el acta levantada con ocasión de la audiencia conciliatoria celebrada ante esa instancia; pues en ese momento el ciudadano MARCO CONTRERAS tuvo conocimiento de la manifestación expresa del rechazo del siniestro por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Dicha acta es del tenor siguiente: En Maracaibo, a los 03 días del mes de mayo de 2010, compareció previa citación por ante esta Sala de Conciliación y Arbitraje la ciudadana Liliana Tavares, en su carácter de representante de la empresa MAPFRE, quien expone:
Mi representa mantiene la posición de rechazo en virtud de que el asegurado no notificó el cambio de propietario del vehículo asegurado dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en la cláusula X relativa al cambio de propietario del vehículo, dicho rechazo fue notificado al asegurado según correspondencia recibida en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009.
Por otra parte, compareció el ciudadano Marco Contreras, cédula de identidad número 11.280.526, en su carácter de denunciante en contra de la empresa anteriormente identificada, quien de seguidas expone:
Niego en todas sus partes el alegato presentado por la empresa de seguro, por cuanto primero en ningún momento la compañía de seguros ha notificado el rechazo del siniestro como lo establece la Ley del Contrato de Seguro, donde dice que debe ser por escrito y aceptado por el contratante o con telegrama con acuse de recibo, el Sr. Contreras no ha recibido ni firmado ninguna notificación, el que ha violado el artículo 10 del Condicionado es la misma compañía, no obstante que recibieron la denuncia correspondiente al robo del vehículo.
En tal sentido, debe concluirse que, desde la fecha en que efectivamente fue notificado o expresado el rechazo del siniestro por la empresa aseguradora al ciudadano MARCO CONTRERAS, transcurrieron más de doce (12) meses hasta la fecha de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, pues esta fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, el día veintisiete (27) de mayo de 2011, siendo admitida por este Juzgado el día primero (1) de junio de 2011; motivo por el cual se produjo la caducidad de la acción, extinguiéndose en virtud del transcurso del tiempo convenido en el contrato, los derechos del ciudadano MARCO CONTRERAS en relación a la reclamación formulada.
Se destaca que la parte actora señala que el “lapso de caducidad” debe comenzar a contarse a partir del día cuatro (4) de junio de 2010, y al efecto invoca a su favor la confesión en la que según su afirmación incurrió la demandada de autos, en torno a que su última posición de rechazo la materializó ante el INDEPABIS en fecha cuatro (4) de junio de 2010.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por medio de sus apoderadas judiciales expresa:
“…en el INDEPABIS se efectuaron dos (2) actos conciliatorios, celebrándose el último de ellos el día 04 de junio de 2010, donde Mapfre La Seguridad, C.A., mantuvo la posición de rechazo comunicada al asegurado en una de las causales eximentes de responsabilidad previstas en la Cláusula 5 de las Condiciones Generales y Cláusula 10 de las Condiciones particulares del Condicionado de la Póliza…”
De las actas puede evidenciarse, que la última posición de rechazo de la empresa aseguradora la manifestó en esta fecha cuatro (4) de junio de 2010, tal como consta del acta levantada ante el mencionado Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, en la cual la empresa manifestó que mantiene la posición de rechazo en virtud de la enajenación del vehículo, sin que se haya notificado dentro del lapso legal establecido en la Póliza y sus Condicionados.
No obstante, debe precisarse, que en el mismo escrito de contestación la parte demandada niega que la acción se encuentre dentro de los límites convencionales legalmente establecidos para la prescripción o la caducidad de la acción, ya que la aseguradora fijó posición oportunamente y la comunicó al accionante por medio de notificación motivada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, fecha ésta a partir de la cual comienza a correr el lapso de doce (12) meses para que opere como en efecto operó la caducidad.
Por otra parte, en el particular denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de contestación a la demanda, las apoderadas de la parte demandada promueven:
f) Acta levantada por el INDEPABIS en fecha tres (3) de mayo de 2010, correspondiente al primer acto conciliatorio llevado a cabo en dicho instituto, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARCO CONTRERAS, con el propósito de demostrar que su representada cumplió con la obligación contractual dejando clara la motivación de rechazo de la reclamación formulada.
g) Acta levantada por el INDEPABIS en fecha cuatro (4) de junio de 2010, correspondiente al segundo acto conciliatorio llevado a cabo en dicho instituto, en razón de la denuncia signada con el número 1606-10, interpuesta en contra de nuestra conferente por el demandante, con el propósito de demostrar que nuestra representada mantuvo su posición de rechazo de reclamo planteado.
De la forma en que quedó redactada la contestación de la demanda, puede concluirse, que no se evidencia el ánimo de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, de confesar que desde el día cuatro (4) de junio de 2010 debiera comenzar a contarse el “lapso de caducidad”, como lo ha señalado el actor.
De manera que en el caso de autos, el plazo de caducidad no comenzó a correr a partir del día en que ocurrió el siniestro, pues éste argumento utilizado por la demandada contraría el contenido de la Cláusula número Veinte del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, que establece que el plazo de caducidad siempre será contado a partir del momento en que se haga pronunciamiento escrito por parte de la empresa de seguros.
Tampoco debe contarse el plazo de caducidad a partir del día dieciocho (18) de septiembre de 2009, como argumenta la demandada, dado que en esta fecha no fue notificado el ciudadano MARCO CONTRERAS, pues se efectuó en persona distinta. Dicho plazo se inició en forma ininterrumpida a partir del día tres (3) de mayo de 2010, fecha en la que se dejó constancia en el acta levantada ante el INDEPABIS, la manifestación del rechazo al asegurado, transcurriendo inexorablemente en contra de éste.
El plazo de caducidad es de orden público, es un plazo fatal que no puede ser interrumpido ni renunciable, pudiendo las partes intervinientes en el contrato de seguro, convenir en plazos de caducidad, siempre que no contraríen el orden público y las buenas costumbres (Artículo 6 del Código Civil venezolano).
De manera que, mal podría la parte demandante pretender aprovecharse de la supuesta confesión en la que incurrió la empresa aseguradora al contestar su demanda, invocando la aceptación en torno a que su última posición de rechazo la materializó ante el INDEPABIS en fecha cuatro (4) de junio de 2010; para cambiar o interrumpir el plazo de caducidad, pues una vez que comienza a contarse no puede ser interrumpido ni renunciado por las partes.
Es de doctrina que, la caducidad constituye una razón de derecho de orden público, es un plazo fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y así lo ha establecido la Corte Federal y de Casación en sentencia del 15 de marzo de 1906 (Memorias de 1907, pág. 407) cuando dijo: “La caducidad obra aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla” Autores Venezolanos. La Prescripción. Doctrina-Legislación y Jurisprudencia. Pág.217.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, no es necesario que este Tribunal pase a decidir sobre el resto de los argumentos de hecho y de derecho planteados por las partes en el presente juicio, ni a valorar el resto de las pruebas promovidas, pues al producirse la caducidad, no hay acción.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
La Caducidad de la Acción en el juicio intentado por el ciudadano MARCO CONTRERAS en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.550-11.-
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