Expediente: 2.480-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
DEMANDANTE: ANA JOSEFA RAMÍREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL y ELIZABET PRIETA DE ROCCA.
DEMANDADA: NELIDA IRIS TORO.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Ocurre ante este Tribunal el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, con el carecer de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad 1.087.533, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que su representada suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2005, con los ciudadanos ANTONIO JOSE VILORIA ANDREA y NELIDA IRIS TORO, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad N° V-8.621.824 y V-7.828.847, respectivamente; sobre un local comercial distinguido con el número uno (1), localizado en el Pasaje Universal, ubicado entre las Calles Zamora y Comercio, a media cuadra de la Plaza Baralt, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, el cual consta de un ambiente en planta baja y un depósito en el segundo nivel. Que según lo acordado por los contratantes en la cláusula segunda del contrato, la duración del mismo sería de un año contados a partir del primero (01) de octubre de 2005, con prórrogas automáticas por periodos de un año.
Que su mandante notificó a los Arrendatarios su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ante lo cual éstos le dirigieron comunicación a la Arrendadora en fecha treinta (30) de junio de 2009, manifestándole que les concediera un plazo de dos (2) meses contados a partir de esta última fecha, y que estaban atrasados en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de dos mil nueve (2009), hecho que se mantiene hasta la actualidad, por lo cual los ARRENDATARIOS adeudan por concepto de cánones de arrendamiento mensuales vencidos y no pagados desde marzo del año dos mil nueve (2009), hasta el vencimiento del contrato en fecha siete (07) de septiembre de 2011, tal y como esta estipulado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, determinando el hecho de los cánones insolutos, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.8.250,00).
Indica que su representada concedió mas del plazo de dos (2) meses a los arrendatarios, para cumplir con el requisito de la prórroga legal, ya que han pasado mas de seis (6) meses desde el treinta (30) de junio de 2009 hasta la presente fecha (19 meses), dentro de los cuales dichos arrendatarios no han cumplido con la entrega formal del local totalmente desocupado, y hasta el momento se niegan a entregar el local a su mandante. Agrega el representante de la actora que, en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se señala que si los arrendatarios no han cancelado la mensualidad correspondiente deberán pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por cada día que transcurra sin pagar el canon señalado, bajo el entendimiento y así lo acepta la ARRENDATARIA que esta suma de dinero es a título de penalidad por el incumplimiento del referido contrato de arrendamiento, razón por la cual le corresponde pagar además de la cantidad referida de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 8.250,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, más la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,00), en la actualidad la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F 1.980,00), por concepto de penalidad.
Que por lo expuesto demanda a la ciudadana NÉLIDA IRIS TORO, por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo hasta diciembre del año 2009, de enero a diciembre del 2010, y desde enero hasta noviembre de 2011, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00); y por penalidad la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F 1.980,00).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, el Tribunal le dio entrada y formo pieza de medidas al escrito presentado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, mediante la cual solicitó al Tribunal medida de secuestro y de embargo preventivo sobre bienes muebles de la ciudadana NÉLIDA IRIS TORO.
El Tribunal en fecha cuatro (4) de marzo de 2011, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
El día once (11) de marzo del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora expuso que consignó los emolumentos correspondientes y la dirección para la practica de la citación. En virtud de ello, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas el día treinta y uno (31) de marzo de 2011, que se le entregaron los respectivos emolumentos.
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 2011, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal el decreto de medida preventiva de secuestro,
Por sentencia de dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro.
Posteriormente, el día veintinueve (29) de junio de 2011 previa solicitud de parte, se designó a la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ como secuestrataria del inmueble de actas.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), se recibió proveniente del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, la comisión para la practica del embargo preventivo decretado por este despacho, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, se recibió la comisión librada para practicar el secuestro preventivo decretado por este Tribunal sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte actora promovió pruebas.
Por auto dictado en fecha treinta (30) del mismo mes y año, el Tribunal admitió el escrito antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2012, el apoderado actor solicitó la confesión ficta de la demandada.
LOS MEDIOS PROBATORIOS
De los acompañados por el actor al libelo de demanda y promovidos en la oportunidad correspondiente:
• Poder Judicial otorgado por la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ a los abogados AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL y ELIZABET PRIETA DE ROCCA, autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, anotado bajo el número 06, Tomo 04.
• Original de documento privado suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VILERA y NELIDA IRIS TORO, de fecha treinta (30) de junio de 2009.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANA JOSEFA RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ VILERA y NELIDA IRIS TORO, autenticado el día siete (07) de septiembre de 2005, ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, inserto bajo el número 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones.
• Treinta tres (33) recibos sin numeros, emitidos a nombre de la ciudadada NELIDA TORO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00).
La parte demandada no promovió pruebas.
CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Observa el Tribunal que se demanda el desalojo de un inmueble y el cobro de una suma dineraria por concepto de pensiones arrendaticias y penalidad por incumplimiento en el pago, con fundamento en la disposición consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.221 del Código Civil.
Se constata de las presentes actuaciones que, la ciudadana NELIDA IRIS TORO, parte demandada en este juicio, estuvo presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro efectuado en fecha trece (13) de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, firmando el acta levantada al efecto. De tal manera que, al tener conocimiento del proceso se configuró la citación presunta de la demandada, quedando citada y emplazada para el acto de contestación a la demanda, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Evidencia esta jurisdicente que, las resultas de la comisión librada para que se practicara la medida de secuestro, fueron recibidas por este Órgano Jurisdiccional el día veintitrés (23) de marzo de 2012, por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el término para dar contestación a la demanda. Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, fijada para el segundo (2) día siguiente de despacho, la parte accionada, ciudadana NELIDA IRIS TORO, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió lA demandada a impulsar ningún tipo de medio probatorio.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido, colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.
En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia de la demandada, ciudadana NELIDA IRIS TORO, al acto de la contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012).
Respecto al segundo requisito, nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.
Acerca del tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico, cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
En el caso bajo estudio, la actora reclama a la ciudadana NELIDA IRIS TORO el desalojo del inmueble arrendado, el cobro de dinero por concepto de pensiones arrendaticias vencidas y la penalidad por incumplimiento en el pago de éstas.
Respecto a la pretensión de desalojo, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
...omissis…
b) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”
Sobre la obligación de pagar los cánones de arrendamiento el artículo1.592 del Código Civil, estatuye:
“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En virtud de lo contemplado en las citadas normas, considera quien sentencia que la pretensión de desalojo está ajustada a derecho por estar tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, así como la reclamación de los cánones de arrendamiento vencidos y la penalidad acordada en el contrato de arrendamiento.
Al constatar esta sentenciadora que la demandada no dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca, se subordinó a la pretensión de la parte actora postulada en el libelo de la demanda, y tomando en cuenta que ésta no es contraria a derecho, ha de concluirse que se configuró la confesión ficta de la demandada. En consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
EN RAZÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y LOS ARGUMENTOS DE DERECHO PRECEDENTEMENTE ESGRIMIDOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
• LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana NELIDA IRIS TORO, suficientemente identificada.
• CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ, en contra de la ciudadana NELIDA IRIS TORO, por CUMPLIMIENTO DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, ambas partes ya identificadas. En consecuencia:
• Se ordena a la ciudadana NELIDA IRIS TORO, hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número uno (1), localizado en el Pasaje Universal, ubicado entre las Calles Zamora y Comercio, a media cuadra de la Plaza Baralt, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, a la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ, parte actora en la presente causa y ya identificada.
• Se condena a la ciudadana NELIDA IRIS TORO, a pagar a la ciudadana ANA JOSEFA RAMÍREZ, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.230,00), por los siguientes conceptos: 1) la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.8.250,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo hasta diciembre del año 2009, de enero a diciembre del 2010, y desde enero hasta noviembre de 2011, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) cada uno. 2) La suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00), como resultado de sumar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) por los días transcurridos desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de noviembre de 2011, que son novecientos noventa días (990) días.
• Se condena en costas a la demandada, ciudadana NELIDA IRIS TORO, ya identificada, por resultar totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp: 2.480-11.-
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