Expediente: 2.441-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º
Se inició la presente incidencia, en ocasión de las Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano HENRY CASTILLO, quien es mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° 5.847.140, en el procedimiento que por Impugnación de Acta de Asamblea propuso el ciudadano MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.286.154, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el actor, que propone la Impugnación del Acta de Asamblea celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, señalando que en dicha reunión fueron elegidos los ciudadanos HENRY CASTILLO y ANDREINA MOLERO, titulares de las cédulas de identidad N° 5.847.140 y 14.134.731, respectivamente, como Presidente y Vicepresidente; que dichos ciudadanos no son propietarios de ningún apartamento en este edificio, lo que contraviene la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18; que además, cursa ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dos (2) apelaciones contra las decisiones de los Juzgados 4° y 9° de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedientes número 45539 y 12.015 respectivamente, en los cuales no existe cosa juzgada por estar pendiente y allí hay responsabilidad de la Junta Directiva que estaba en ese momento y que son los mismos o algunos de ellos que quieren evadir al obviar esas circunstancia, pero se pregunta ¿Dónde quedaría parado nuestro derecho ante tanta inseguridad jurídica, si prosperara la acción de dichos ciudadanos al desacatar nuestro ordenamiento jurídico?
Que en otra oportunidad propietarios inescrupulosos quisieron elegir al ciudadano HENRY CASTILLO como miembro de la Junta Directiva y fue impugnado; que hay copropietarios que se quieren sustraer de cualquier acción legal y por ende utilizan personas con el inmueble hipotecado, o inquilinos que los representen haciendo las veces de testaferros, ya que cualquier medida preventiva por parte de un Tribunal en contra de los ciudadanos HENRY CASTILLO y ANDREINA MOLERO, resultaría ilusoria.
Que en consecuencia, impugna el acta de asamblea por ser irrita a todas luces e ilegal, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que en los juicios que tienen pendientes, ya mencionados, se refieren a algunas de las irregularidades que cometen, que no llevan libros de contabilidad, libros de propietarios, forjamiento de actas de asambleas y apropiación indebida de áreas comunes. Que todas ellas están comprobadas en los juicios pendientes. Que solicita al Tribunal se intime a la parte accionada a que exhiba, pues tienen tiempo cobrando cuotas de condominio y cobrando colocación de avisos en la azotea, sobre el piso 7 del edificio; los siguientes libros: a) Asambleas de propietarios, b) libros de actas de junta de condominio, c) libro diario de contabilidad, con fundamento en los literales “g” y “f”, que indican que corresponde al Administrador llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan el inmueble y a su administración, en forma ordenada y con las especificaciones necesarias, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de éstos.
Que de la misma manera pide al Tribunal se intime a la accionada para que exhiba documentos de propiedad de los apartamentos 3B y 6C del edificio Las Palmeras, de los que presuntamente son propietarios los ciudadanos HENRY CASTILLO y ANDREINA MOLERO, que han sido elegidos como Presidente y Vicepresidente, de la Junta de Condominio.
Que en virtud de que no nombran administrador a tiempo para defraudar y burlar la Ley, es que conforme al artículo 18 literal C de la Ley de Propiedad Horizontal, pide que sea citado el ciudadano HENRY CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°5.847.140, quien funge o se hace pasar como Presidente de la Junta Directiva del edificio Las Palmeras.
Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el ciudadano MARIANO AMIDEI, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:
Ratifico en todas sus partes y contenido el primigenio escrito libelar presentado ante la Oficina de Distribución de Documentos, que ha correspondido conocer a este Juzgado.
Señala que en el folio número tres (3), en la parte referente al derecho, hace extensiva esa transcripción en cuanto a lo que se refiere a la impugnación, y es por lo que pide a este Juzgado se decrete la suspensión de los acuerdos tomados en esa irrita y viciada de nulidad absoluta asamblea o acta de asamblea de propietarios de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010. Esta impugnación y suspensión la hace de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que de hacer notar en esta impugnación (escrito libelar) en la que pretenden seguir cobrando cuotas de condominio, cuando esa misma Junta de Condominio ha cobrado a propietarios, sin darles recibo, o lo que es mejor, cobran hasta un aviso que tiene la azotea del edificio, sin rendir cuentas a nadie. Que con esto quiere decir, que esta Junta de Condominio se abroga el derecho a cobrarles a los propietarios y a publicistas, pero dónde están sus deberes para con los propietarios a rendir cuentas claras. Alegó que pretenden cobrar cuotas desde el año dos mil siete (2007), también por impugnación. Que confesaron que no existía ninguna Junta de Condominio, y así lo declararon al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas. Que por estas razones este Tribunal debe suspender esos acuerdos violatorios a la Ley, y consecuencialmente, declarar la nulidad del acta de asamblea.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), se recibió la demanda, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
El día diecisiete (17) del mismo mes y año, se formó expediente y se instó a estimar el valor de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias.
Luego de estimada, fue admitida la demanda el día veintidós (22) del mismo mes y año.
Posteriormente, el día dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), el actor reformo el libelo de demanda, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año.
En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal expuso que los días 25/01/2011 y 10/02/2011, se trasladó al Edificio Las Palmeras, calle 91A, avenida 2, el Milagro, apartamento N° 3A, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalando que a pesar de su insistencia no pudo entrevistarse con el ciudadano HENRY CASTILLO.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal a solicitud de la parte demandante, ordenó librar Cartel de Citación a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, en la persona del ciudadano HENRY CASTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria del Tribunal, expuso el día veinticinco (25) de noviembre del dos mil once (2011), que fijó Cartel de Citación a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, igualmente dejó constancia de que se cumplieron las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles, previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), previa solicitud realizada por el actor, el Tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio LUIS DÍAZ.
Por escrito presentado el día catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012) siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el Abogado LUIS DÍAZ actuando con el carácter de defensor ad litem, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Mediante escrito presentado y agregado a las actas en la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), el ciudadano HENRY CASTILLO, asistido por la Abogado LEDDY BRAVO, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2012, el demandante impugna las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, señalando que los argumentos realizados en dicho escrito no guardan relación con el presente juicio y resultan ininteligibles.
Por otra parte, señala que el demandado es el ciudadano HENRY CASTILLO, plenamente identificado en actas, conforme al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación al ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, si están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 340 en sus numerales 2°, 5° y 6°.
Que respecto al ordinal 2° del artículo 340, se encuentra cumplido, pues fue identificado tanto el demandante como el demandado, y se indicó el carácter que éstos tienen.
Que en relación al ordinal 5° del artículo 340, están implícitos en forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Que en relación al ordinal 6° del citado artículo 340, es evidente que si está cumplido.
Que respecto al ordinal 11° del artículo 346 del mencionado Código, no existe tal prohibición.
Que solicita se declaren sin lugar las Cuestiones Previas opuestas, y a todo evento este es su escrito de subsanación.
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el demandante indicó, que consigna en ocho (8) folios útiles copias simples correspondientes al Libro de actas de Asambleas de Propietarios del Edificio Las Palmeras, de conformidad con las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012 promovió pruebas, indicando que las mismas corresponde a la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el defensor ad litem designado por este Tribunal, presentó escrito de contestación, negando y rechazando los hechos alegados por el demandante de autos; que horas después, la persona citada con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del edificio Las Palmeras, ciudadano HENRY CASTILLO, presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas.
En tal sentido, considera este Tribunal que nadie puede hacer mejor defensa de sus derechos que el propio demandado, pues es quien verdaderamente cuenta con elementos necesarios para garantizar su derecho constitucional. Como consecuencia, se desecha el escrito de contestación presentado por el defensor ad litem, pasando a valorar el escrito contentivo de las Cuestiones Previas presentado por el ciudadano HENRY CASTILLO.
Alegó el mencionado ciudadano, que opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, señalando que se aprecia de las actas que el libelo no cumple con el requisito de este ordinal, que ordena al demandante citar al verdadero representante de la accionada, mencionando el carácter que se le atribuye “traer a litigar personalmente, y no como representante de otro”, y por esta razón carece de legitimidad y carácter para actuar en juicio.
En relación a la Cuestión Previa opuesta, es oportuno citar al autor Arístides Rengel Romberg, que en su obra “. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” página 66, expone:
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, Vg., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar de la Representante judicial, que tiene la representación en juicio, etc.
Examinado el libelo de la demanda como su reforma, se aprecia que el ciudadano MARIANO AMIDEI se limita a solicitar al Tribunal que debe proceder a declarar la nulidad de la irrita asamblea celebrada en contravención a las prevenciones del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando la citación del ciudadano HENRY CASTILLO, quien funge o se hace pasar como Presidente de la Junta de Condominio, sin expresar en su escrito de impugnación ni tampoco en su reforma, quien es realmente la persona demandada.
Al respecto se advierte, que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece el procedimiento a seguir para la impugnación de las asambleas de propietarios, con remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de los juicios breves, previsto en sus artículos 881 y siguientes, que se inician por demanda que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340.
“Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“(….) A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación la de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código de Procedimiento Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Subrayado del Tribunal.
En el caso de autos puede considerarse, que al no indicarse quien es la demandada, se crea incertidumbre tanto al Tribunal como a la persona citada, sobre el carácter que debe atribuírsele a la misma, ya que no es dado a este órgano jurisdiccional y tampoco a la persona que se ha traído a sede judicial a litigar, hacer conjeturas sobre un elemento que se hace necesario para la integración de la relación jurídico procesal y el correcto pronunciamiento de una sentencia de mérito.
No obstante, se considera que el alegato presentado por el ciudadano HERNRY CASTILLO como fundamento de la defensa previa propuesta, no se subsume en los supuestos de la norma, pues como se indicó en líneas anteriores, el actor no demanda a ninguna persona, por lo que mal podría este Tribunal considerar la procedencia de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4° de la norma citada.
En este orden promovió el ciudadano HENRY CASTILLO, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido señaló que no se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en los ordinales 2°, 5° y 6°, del artículo 340 eiusdem, alegando lo siguiente:
El del ordinal 2° del referido artículo, que se evidencia que el requisito al que alude el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe en el formal cumplimiento de identificación tanto del demandante como del demandado y el carácter que se tiene, pues este caso la parte actora se limito a señalar en el libelo de demanda que se cite al ciudadano HENRY CASTILLO, C.I: 5.847.140, quien funge o hace pasar como Presidente de la Junta Directiva del Edificio “Las Palmeras”, que en este caso la persona que ordena citar no tiene el carácter para ejercer la representación en juicio.
Al respecto se observa que el actor incurrió en el defecto de forma a que se refiere la citada norma al redactar su libelo, pues no indico la persona a quien demanda ni su identificación.
El defecto de forma previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dicho ordinal establece que debe indicarse en la demanda los siguientes requisitos:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Se observa, que en el escrito de oposición de las cuestiones previas presentadas por el ciudadano HENRY CASTILLO, señala que el demandante incurre en la omisión de los requisitos exigidos por este ordinal, por cuanto al redactar su escrito de impugnación, hace una relación y narración de los hechos, pero en el Título denominado EL DERECHO, lo que sostiene es:
“… vengo en este acto a impugnar como en efecto lo hago, esa acta de asamblea…”
“…por ser irrita a todas luces e ilegal, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal”
Alegó el ciudadano HENRY CASTILLO, que dicho escrito está dirigido a procesar la impugnación de acta de asamblea, sobre hechos y supuestas irregularidades durante una asamblea, traducidos sus acuerdos en un acta, la cual consideró irrita e ilegal, pretendiendo darle legalidad al invocar el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto al hablar de invalidez, la Ley disciplina esta materia consagrando la nulidad de los acuerdos tomados por la mayoría en desmedro de la minoría, cuando estos son tomados:
a) Por violación de la Ley y del documento de condominio; b) por abuso del derecho; siendo por violación a la Ley los vicios de forma, los acuerdos tomados en sesión si la convocatoria no se hubiere efectuado en la forma prevista en la Ley, entre otros.
b) Por vicios de forma, entre los cuales se encuentra la convocatoria realizada por una minoría; que no se hubieren realizado las consultas necearías o no reúnan las condiciones exigidas por la Ley, entre otras.
Que el actor no cumplió con la obligación de expresar las reglas y preceptos legales en que se fundamenta todo lo que pretende, y en consecuencia el libelo carece de este requisito.
Al examinar el escrito de impugnación que dio origen al presente juicio se aprecia, que el demandante indica los fundamentos de hecho en que basa su pretensión, fundamentos que son ampliados en su escrito de reforma, exponiendo que ratifica el primigenio escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
En relación a las normas jurídicas en que fundamenta su pretensión, el ciudadano MARIANO AMIDEI indica en su libelo que procede en base a las previsiones del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma ésta que establece el procedimiento a seguir por el propietario que pretenda impugnar el acta asamblea, sin embargo, no señala el actor las causas que en derecho le asisten para solicitar tal impugnación; por tanto, incurrió en deficiencias al no relacionar los hechos narrados con las normas jurídicas en las cuales fundamenta su pretensión y sus correspondientes conclusiones, haciéndose procedente la defensa alegada por el ciudadano HENRY CASTILLO.
En referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el citado procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala:
“(…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. , estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
En relación al defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala el ciudadano HENRI CASTILLO, que el libelo carece de este requisito, el cual se circunscribe a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, mediante el cual el juez pueda determinar cual es la pretensión, y el demandado en base a su debido conocimiento, pueda ejercer adecuadamente su defensa.
Al respecto señala el artículo 340:
“El libelo deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán ser producidos con el libelo.”
Se observa, que el actor en su escrito libelar, pretende impugnar la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, sin hacer otra referencia al instrumento que contiene los acuerdos tomados por la asamblea; no acompaña a su demanda el instrumento ni tampoco cumple con las previsiones que el artículo 434 establece en relación a los documentos fundamentales de la demanda.
En consecuencia, se encuentra incurso en el defecto de forma previsto en la norma citada.
También fue opuesta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Respecto a la interposición de esta defensa, es de advertir que el presente procedimiento se está tramitando conforme a las previsiones que el legislador ha previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
En este sentido de conformidad con el artículo 885, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, sólo pueden ser opuestas en el acto de contestación de la demanda, para que sean resueltas en sentencia definitiva.
Siendo así, por cuanto fue propuesta la defensa contenida en el ordinal 11° de la citada norma conjuntamente con las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6°, ningún pronunciamiento hace este Tribunal sobre los fundamentos de hecho y de derecho formulados para sustentarla.
Por ultimo, debe señalarse que, de conformidad con las previsiones del artículo 885 citado, es necesario el pronunciamiento del Tribunal sobre las Cuestiones Previas opuestas referidas a los ordinales invocados, antes mencionados; para que en caso de ser decidas a favor del demandado, se proceda conforme a las previsiones de los artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta indicación quiere significarse, que no pueden las partes pasar a subsanar ni a promover pruebas relacionadas con la presente incidencia, sin antes obtener un pronunciamiento del Tribunal; razón por la cual a los efectos de la presente decisión, no se valoran los argumentos, pruebas y documentos consignados por la parte actora con posterioridad a la fecha de interposición de las cuestiones previas -14/03/2010-, contenidos en los escritos presentados en fecha veinte (20), veintidós (22) y veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
DISPOSITO
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referida al defecto de forma previsto en los ordinales 2 °, 5 ° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Todas ellas opuestas por el ciudadano HENRY CASTILLO en el procedimiento que por Impugnación de Acta de Asamblea ha interpuesto el ciudadano MARIANO AMIDEI.
Se ordena a la parte actora, subsanar los defectos de forma en que incurrió, al redactar su libelo.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandante en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.441-10.
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