REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º
Acuden ante este Tribunal los Abogados en ejercicio LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.771.404 y V-13.623.674, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.189 y 91.243, en ese orden, domiciliados en esta Ciudad Y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y defensa de sus derechos e intereses, para demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), bajo el No. 14, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la parte actora, que cursó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de primera instancia, bajo el expediente Nº VP01-O-2011-000047, formal Amparo Constitucional que interpusieran en representación del ciudadano EFRAIN GONZÁLEZ, venezolano, con cedula de identidad No. 14.116.558, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE, C.A., antes identificada. Que en dicho juicio realizaron diferentes actuaciones judiciales, las cuales constan en el propio expediente, asimismo señalan que efectuaron diversas actuaciones extrajudiciales vinculadas directamente con el proceso, que las mismas se resumen al procedimiento administrativo que por reenganche y pago de salarios caídos, intentaron en nombre de su mandante EFRAIN GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), bajo el expediente No. 042-2010-01-00668, que culminó mediante Providencia Administrativa dictada por dicho órgano, el día treinta (30) de diciembre de 2010, bajo el No. 436.
Que en virtud de la acción o recurso de Amparo Constitucional instaurado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio para el nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia definitiva, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual declaró procedente la pretensión de Amparo, con especial pronunciamiento en la condenatoria en costas a la parte querellada, Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE C.A., toda vez que resultó totalmente vencida en dicha causa.
Señalan los actores que han solicitado por vía conciliatoria a la Sociedad MATUSALEN OCCIDENTE C.A., el pago de sus honorarios profesionales, y que en vista de la infructuosidad de las mismas, proceden a demandar de conformidad con lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Abogados, y el articulo 24 del Reglamento de dicha ley por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE C.A., causados en el juicio o Recurso de Amparo Constitucional incoado por ellos, actuando en nombre y representación del ciudadano EFRAIN GONZALEZ.
Pruebas aportadas al proceso:
o Copia certificada del expediente signado con el número VP01-0-2011-000047, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EFRAIN GONZALEZ, asistido por el profesional del derecho FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, contra la Sociedad Mercantil “MATUSALEN OCCIDENTE, C.A.”
Con estos antecedentes el Tribunal pasa a resolver sobre la medida preventiva solicitada:
Respecto al decreto de medida preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe la apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales extremos deberán ser demostrados por el solicitante de la medida.
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad… ” (…).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“…el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284)” (…)
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).
Ahora bien, una vez examinado el libelo de la demanda, conjuntamente con los medios probatorios acompañados a las actas, consignados por la parte actora como fundamento de la acción; considera este Tribunal que ha sido acreditado el requisito del “fomus boni iuris”, no así el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo, extremo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe prueba de algún acto del demandado que haga presumir la inminencia de un daño que se traduzca en la no satisfacción del derecho deducido.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por los Abogados LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instauraron contra la Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE C.A., todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.665-12.-
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