REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2588-11



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2011).
201° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de DESALOJO intentó la ciudadana EMMA RINCÓN DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.385.128 en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA MONELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.614.626:

Que mediante diligencia presentada ante éste despacho, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA MONELO, asistido por la abogada CARMEN ALICIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.603, se da por citado en la presente causa y procede convenir en los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en ella y procedente el derecho invocado como fundamento de la pretensión que la parte demandante tiene instaurada.
Ambas partes, con el propósito de dar por terminado el referido juicio y evitar cualquier otro eventual litigio, llegan al presente arreglo amistoso: Conviene el demandado en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el local distinguido con el número 12, situado en la planta baja del Centro Comercial MANAURE de la avenida 16 (Avenida Goajira), esquina de la Calle 67 (Avenida Cecilio Acosta) en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente conviene el demandado en pagarle a la parte actora, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo) mediante cheque número 28002444 de la cuenta corriente número 01160125160003928380 de fecha 11 de abril de 2012 contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, oficina San Miguel del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) mediante cheque número 00037688 de la cuenta corriente número 0108030046010021286 de fecha 11 de abril de 2012, contra la entidad financiera Banco Provincial, oficina avenida 20 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de honorarios profesionales del abogado.
La parte demandada solicita se le otorgue un plazo de tres (03) meses contados a partir del día once (11) de abril del año dos mil doce (2012), sin prórroga, para desocupar el inmueble; ofreciendo como canon de arrendamiento mensual la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) que pagará en la oficinas del apoderado judicial de la parte actora, cuya dirección declara conocer.
Plantea el demandado estar interesado en la adquisición del inmueble, previo avalúo que presentará la parte demandante, indicando que en caso que sea atractiva la oferta de venta, se otorgará el documento de compraventa definitivo como conclusión del negocio jurídico.
La parte demandante acepta el ofrecimiento realizado por el demandado por estar conforme con todos y cada uno de sus términos, en el entendido que, de no llegarse a concluir el negocio jurídico de compraventa al finalizar el lapso de tres (03) meses acordados, el demandado hará entrega voluntaria del inmueble, con el derecho para la parte actora de solicitar el cumplimiento forzoso del convenimiento.
Ambas partes piden al Tribunal autorice el presente convenimiento, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, se ordene el archivo definitivo del expediente respectivo una vez que conste el cumplimiento total de las obligaciones asumidas.
Solicitan además, se expida copia certificada mecanografiada del convenimiento, con inserción del auto respectivo.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA MONELO, con la debida asistencia de la profesional de derecho CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR, parte demandada en el presente juicio, y por el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.021, en representación de la parte demandante, a quien le fue conferida la facultad para transigir, según consta del documento poder inserto en los folios que van del cuatro (04) al siete (07) de las actas.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, siendo del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la diligencia, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación y ordena expedir la copia certificada mecanografiada.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.