REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º

Acude ante este Tribunal la Abogada en ejercicio HAYLEEN GALUE ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de octubre del año 2010, bajo el No. 13, Tomo 145-A, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana ALEXANDRA VANESSA RINCON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.940.618, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora, que consta en documento suscrito en fecha 19 de agosto del año 2011, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 45, Tomo 106, de los libros de autenticaciones, que su representada de acuerdo a lo convenido en la cláusula primera del contrato, concedió en arrendamiento a la demandada, un local de su propiedad, para la instalación y funcionamiento de oficinas, distinguido con el No. 08, en el Mini Centro Comercial denominado “La Andina” situado geográficamente en la intersección de la avenida 15-A con calle 71, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

También señala que la arrendataria, hoy demandada, ha dejado de cumplir desde el mes de agosto del año 2011 su compromiso de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, así como los servicios de agua, y que hasta la fecha no ha sido posible honrar amigablemente lo adeudado. Asimismo que su mandante ha descubierto que la demandada colocó en el inmueble arrendado a otras personas, violentado con ello el contenido de la cláusula décima tercera del citado contrato.

Que por todo lo expuesto procede a demandar a la ciudadana ALEXANDRA VANESSA RINCON MENDOZA, de conformidad con las cláusulas del contrato de arrendamiento, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.583, 1.593, 1.592 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012) fue solicitada medida preventiva secuestro por el apoderado judicial de la parte actora.

Pruebas aportadas al proceso:

o Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A.” y la ciudadana ALEXANDRA VANESSA RINCÓN MENDOZA, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011), bajo el No. 45, Tomo 106.

Con estos antecedentes el tribunal pasa a resolver sobre la medida preventiva
solicitada:

Respecto al decreto de medida preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe la apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales extremos deberán ser demostrados por el solicitante de la medida.

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad… ” (…).

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“…el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284)” (…)

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

Este órgano jurisdiccional acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, conviene que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Ahora bien, una vez examinado el libelo de la demanda, conjuntamente con los medios probatorios acompañados a las actas, consignados por la parte actora como fundamento de la acción; considera este Tribunal que ha sido acreditado el requisito del “fomus boni iuris”, no así el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo, extremo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el Abogado LUIS ALFONSO FERNANDEZ F., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, instauró la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., en contra de la ciudadana ALEXANDRA VANESSA RINCON MENDOZA, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trece (13) de abril del año dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.652-12.-