REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º
Expediente: 2.553-11

DEMANDANTE RECONVENIDO: EXEQUIADES RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.991.580, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA RECONVINIENTE: BEATRIZ MARGARITA GAZZANEO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.889.689, del mismo domicilio.
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: REIVINDICACIÓN
MOTIVO RECONVENCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y EJECUCIÓN DE PRIVILEGIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ENINYERTH JOSÉ RAMÍREZ, ADELMO BENITO BELTRÁN, JULIO CÉSAR NÚÑEZ y MARÍA SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 146.325, 22.899, 26.067 y 57.862, respectivamente.

En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal le dio entrada a la demanda, formó expediente e instó a los actores a estimar el valor de la demanda en unidades tributarias, a lo cual dieron cumplimiento mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2011.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once 2011, el Tribunal admitió la demanda.
Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, decretó medida preventiva de secuestro.
El día veintitrés (23) de enero de 2012, el Alguacil del despacho expuso que citó a la ciudadana BEATRIZ MARGARITA GAZZANEO QUINTERO.
El día veinticinco (25) de igual mes y año, se presentó la ciudadana BEATRIZ MARGARITA GAZZANEO QUINTERO a dar contestación a la demanda y el Tribunal constatando que no estaba asistida de abogado y que no había designado uno para que la representara, le ordenó que designarlo, difiriendo el acto de contestación por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha ocho (08) de febrero de 2012, la demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención en contra del demandante.
Por auto dictado el día diez (10) de febrero de 2012, el Tribunal admitió la reconvención presentada por la demandada y ordenó la comparecencia del actor a dar contestación, que tuvo lugar en fecha catorce (14) de febrero de 2012.
Por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de igual mes y año, la parte demandada- reconviniente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto producido el día veintisiete (27) de febrero de 2012.
DEL CONTRADICTORIO
Alega el actor que, en fecha dos (2) de abril de 2009, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un área de terreno que se ubica al frente del inmueble número 66-66, Calle 70 del Sector Los Olivos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, utilizado con fines comerciales, para el funcionamiento al aire libre de venta de comida para llevar; que el referido contrato fue suscrito por la duración de seis (6) meses, prorrogable por periodos iguales; que de mutuo y amistoso acuerdo los contratantes decidieron dar por concluido el contrato en el lapso establecido sin necesidad de prorroga alguna, y que en virtud de la amistad y confianza que los unía, le permitió utilizar a la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO los toldos y algunos de los equipos o bienes muebles de su propiedad, para establecer en el lugar una venta de arepas, pero que al requerir la entrega de los bienes recibió por parte de la demandada una negativa arguyendo que no los entregaría sino le paga algún dinero por habérselos cuidado.
Señala la parte actora que los bienes muebles que a la fecha la arrendadora se niega a devolverle son los siguientes: 1) una línea de comida de acero inoxidable, usada comercialmente para mantener la comida caliente, 2) un refrigerador de cuatro puertas de uso comercial, 3) un congelador horizontal, 4) un tanque plástico para almacenar agua, 5) tres toldos color amarillo que cubren la parte frontal de la casa con estructura metálica, 6) una cocinilla de metal de dos hornillas, y 7) tres avisos metálicos.
Manifiesta el demandante que es el legítimo propietario de los bienes descritos, y que por lo expuesto demanda a la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO para que le haga entrega de los aludidos bienes en perfecto estado de conservación, y para el caso en que estos hayan desaparecido o se hayan destruido, protesta en forma subsidiaria la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), como valor actual de los bienes.
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito haya finalizado por mutuo y amistoso acuerdo, que el demandante le haya entregado en calidad de préstamo una línea de comida de acero inoxidable, un refrigerador de cuatro puertas, un congelador horizontal, un tanque plástico para almacenar agua, tres toldos color amarillo, una cocinilla de metal de dos hornillas y tres avisos metálicos para iniciar un negocio de arepas, que le adeude cantidad de dinero alguna al actor por deterioro o reposición de los bienes muebles aludidos, o por costas y costos procesales.
DE LA RECONVENCIÓN
Arguye la demandada reconviniente que, su residencia familiar está ubicada en la avenida principal del sector Los Olivos y que le fue propuesto por parte de EXEQUIADES CHIRINOS, la utilización del amplio frente de su casa para instalar una venta de comida, accediendo a arrendarle el área, y en tal sentido celebraron en fecha 02-04-2009, contrato por seis (06) meses prorrogables, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 37, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, en el que se establecieron condiciones para el arrendamiento de una parte del frente del terreno del inmueble número 66-66, ubicado en la calle 70 de Los Olivos, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo fin era que funcionara una venta de comida.
Que el área de terreno posee las siguientes medidas: ancho trece metros con veinte decímetros (13,20mts) y largo: siete metros con setenta decímetros (7,70 mts), lo cual encierra un área aproximada de ciento un metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (101,64 mts2) y que igualmente forma parte del arrendamiento un área de terreno ubicada en lindero lateral izquierdo del inmueble, hacia su parte posterior con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (12,96 mts), en la que la arrendadora autorizó al arrendatario a construir un baño y un deposito para los equipos de trabajo. Que no obstante nunca fue construido; contrario a esto, se vació un piso de cemento y se instaló una estructura de hierro soldada en tres puntos a los tres lados de la cerca original del inmueble, y en otras puesta paralelamente a la cerca, fijada con alambre dulce a la reja, con instalación eléctrica conectadas al medidor de su casa y cubierta de tres toldos de lona.
Aporta la reconviniente que, accedió a esto y permitió que guardaran un refrigerador de cuatro puertas y un congelador horizontal en su lavadero, al cual le reforzaron las laminas del techo un año después porque se llueve, y la instalación de una tanque de agua, una pequeña batea y su tubería que la conecta al tanque. Que así comenzaron las actividades del referido puesto de comida, el cual solo funcionó treinta y dos (32) días, por lo que el arrendatario le pidió que cesara el contrato, que debía vender los enseres pero no tenía a donde llevárselos y que en poco los retiraría de sus instalaciones. También manifiesta que de este acuerdo no tiene constancia por escrito, que cuando el arrendatario terminó sus actividades aproximadamente a mediados de mayo, se llevó las menudencias dejando los grandes aparatos y enseres, luego en el mes de julio retiró las sillas y mesas.
Igualmente alude la demandada, que no cierto que le haya requerido al ciudadano EXEQUIADES RAMÓN CHIRINOS que dejara sus bienes muebles en calidad de préstamo para la instalación de una venta de arepas andinas, que lo cierto es que pasaba el tiempo y no retiraba los equipos, y le requirió que se llevara por lo menos la línea de comida de acero inoxidable, quien accedió bajo protesta a lo propuesto ya que hizo de su conocimiento que iba a ofrecer el área en alquiler. Que la autorizó al uso de los avisos pequeños, de los cuales uno fue robado del frente de su casa y el tercero pereció producto de las ventiscas de octubre de 2010. Que el demandante, instaló unas láminas de zinc usadas en el lavadero para reforzar el techo y proteger sus equipos, ya que no tenía donde llevárselos y que en ese momento se reiteró el compromiso de cancelar el sesenta por ciento (60%) del extinto canon de arrendamiento, es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), por el uso del espacio y de su lavadero para que permanecieran allí los equipos, compromiso que al igual que los servicios públicos y municipales dejó de cancelar desde mayo de 2009.
Que el demandante durante todo este tiempo, no retiró sus equipos, no pagó por mantenerlos guardados y cuidados, y no canceló los servicios; por esto procedió a desconectar del servicio de electricidad la nevera, el refrigerador, la línea de comida y la cocina, para evitar el incremento en dicho servicio.
Indica la demandada reconviniente que tiene un estado económico precario, pero que aunque la unía una amistad de años con el ciudadano EXEQUIADES RAMÓN CHIRINOS, nunca le ha prestado sus enseres o convenido en el pago para utilizarlos. Que trató de alquilar nuevamente el frente de su casa para un negocio de pizzería, que luego de dos semanas dejó de funcionar ya que debían trabajar de forma incómoda en una sola área del local y sólo para llevar, tiempo en el cual Chirinos le afirmaba que pasaría por el resto de los equipos. Que este ciudadano, conservaba las llaves de acceso a sus bienes y que le afirmaba que podía usarlos con toda confianza y que cuando él los vendiera se arreglaban con el precio.
Que ante la necesidad económica, comenzó a vender en el frente de su casa arepas andinas las cuales elabora personalmente y no necesita de los enseres del demandante, pero que si se instala en una mesa debajo de los toldos, ya que estos no pueden ser retirados o removidos sin mano de obra especializada ya que están soldados a su cerca. Que también utiliza el tanque de agua y la batea porque están allí en su casa.
Que producto de las condiciones climáticas en octubre del año 2010, las láminas de zinc del lavadero literalmente se volaron, la tela del toldo se deterioró, su estructura metálica se oxidó, y esto ha dañado y oxidado la cerca de su casa. Aunado a ello, las torrenciales lluvias evidenciaron un fuerte desnivel en el piso de cemento que vaciaron para habilitar el terreno arrendado, lo que hacía y hace imposible entrar y salir de su casa cuando llueve. Que instó al actor a arreglar por su cuenta la situación del piso y la cerca de su casa, que retire la estructura metálica y los toldos que se estaban desarmando ya que representaban un peligro, a lo que verbalmente accedió, pero para su sorpresa él no volvió a su casa y ella recibió la primera citación por Prefectura en fecha dos (2) de diciembre de 2010.
Que es inverosímil que luego de haber dejado los equipos en su casa, se presente a reclamarlos sin pagar el tiempo que han permanecido allí y sin reparar los daños causados, esgrimiendo afirmaciones falsas, y sin tratar de conversar para llegar a un arreglo. Que ratifica lo que declaró en prefectura, que se le adeudan cantidades de dinero por la permanencia de los equipos en su casa, y el daño causado a las instalaciones, tanto los del piso del porche y la cerca, así como el retiro de la estructura metálica adherida a ella. Que considera que tiene la potestad de retener los bienes que ingresaron legítimamente a su casa y dejados por un tiempo superior al acordado, por la conexión objetiva y material que existe entre el crédito insoluto y los bienes reclamados, a exigir el pago de sus derechos y en caso contrato se liquiden y rematen los prenombrados bienes para la satisfacción de los compromisos adquiridos.
Que reconviene al ciudadano EXEQUIADES RAMÓN CHIRINOS, para que cancele o a ello sea obligado por el Tribunal con la ejecución del privilegio que le asiste sobre los muebles y enseres del deudor, los siguientes conceptos: la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.320,00), por la permanencia en su propiedad de los enseres durante treinta y cuatro (34) meses, y los que transcurran hasta la finalización del juicio, a reparar el piso construido con ocasión del contrato, cuyo presupuesto ascendió a QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00), a reparar a sus expensas la cerca perimetral del inmueble, desmontaje de la estructura metálica y toldos, reparación y pintura de la cerca, que representa un costo aproximado de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.380,00). Todo totaliza CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.900,00).

Por su parte, el demandante reconvenido al momento de dar contestación a la reconvención propuesta, representado por su apoderado judicial, abogado ADELMO BELTRÁN, alegó que obra con temeridad y mala fe la demandada reconviniente al interponer esta acción, que constituye un absurdo y contrasentido la afirmación de la demandada sobre que el contrato de arrendamiento no haya terminado de mutuo o amistoso acuerdo y luego afirma que éste solo duró treinta y dos (32) días, que el arrendatario en franca conversación pidió que cesara el contrato, lo que determina que el contrato si concluyó por acuerdo entre las partes. Que se convino y así lo acepta la demandada en que todas las mejoras quedarían a beneficio del inmueble, que también aceptó que los bienes muebles que no forman parte del arrendamiento fueran guardados en el lavadero hasta tanto su representado los retirara, por lo que no se pueden hacer valer los efectos de una vinculación arrendaticia cuando de mutuo acuerdo las partes la dieron por concluida, en razón que no existen obligaciones recíprocas ya que todo concluyó en sana paz, y el mantenimiento y conservación de dichas mejoras corrían por cuenta de su propietaria, por tanto no existen daños y perjuicios que indemnizar, los cuales no explica pormenorizadamente la demandada y no hay relación de causalidad.
También arguye el representante judicial del actor, que su conferente no es deudor de la demandada de ninguna cantidad de dinero, ya que no tiene ningún crédito vencido, líquido o exigible con la misma, por tanto no existen privilegios sobre sus bienes muebles, nunca se han constituido hipotecas, prenda, anticresis, o créditos que obliguen a su representado frente a la demandada, por tanto la demanda es contraria a derecho. Que en última instancia podría hablarse de un comodato y nunca ocurrió, pues su conferente tuvo un gesto humanitario con la demandada para que se ayudara con la utilización de los bienes y no ha causado daño alguno como esta lo afirma.
Niega que su mandante haya convenido en pagar un sesenta por ciento (60%) del valor del canon de arrendamiento para que supuestamente la demandada cuidara o guardara los bienes, que adeude la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.320,00), por la permanencia de los bienes en su propiedad y que sea aplicable la cláusula segunda del contrato que fue resuelto por las partes; que para el negado caso en que la demandada hubiere hecho gastos conservatorios de los bienes, éstos no se acreditan suficientemente y por ello se niega el pago de dicho porcentaje.
Asegura el apoderado que es falso que la demandada reconviniente sea creedora de su poderdante y que éste sea deudor de cantidades de dinero y que sus bienes estén afectados de privilegio.
Niega que su poderdante tenga que reparar o pagar la reparación de pisos por un valor de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00), de cerca perimetral por un supuesto costo de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.380,00), alega que no es agente culpable del daño y que no ha cometido ningún hecho ilícito que origine la indemnización. Niega que deba pagar CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.900,00), ya que no se sabe de donde salieron, dónde se gastaron y que su conferente se haya obligado a pagar mediante crédito o documento alguno.
Que su mandante agotó todas las vías amigables para resolver el problema por ello la llamó por Intendencia pero su actitud siempre fue pretender que le pagaran dinero sin justa causa, por ello se niega a entregarle los bienes muebles. Solicita se declare sin lugar la reconvención.
Pruebas promovidas por el demandante reconvenido
• Factura en forma original emanada de El Gran Galpón del Remate, C.A, de fecha diez (10) de enero de 2008, a nombre de Exequiades Chirinos.
• Original de factura No. 00008, signada con el Control No. 00-00008, emitida por Color Publicitario en fecha 2 de abril de 2009, a nombre del ciudadano Exequiades Chirinos.
• Factura No. 00000682, numero de Control 00- 0000688, emitida por Favry Muebles en fecha 2 de abril de 2009.
• Dos (2) recibos de pago emitidos por el ciudadano VEIRO VILCHEZ en fecha 30 de marzo de 2009, a favor de EXEQUIADES CHIRINOS.
Se observa que los documentos promovidos son emanados de terceros ajenos al proceso, que no concurrieron a sede judicial para su ratificación en la forma estipulada en la ley y la jurisprudencia. En consecuencia no surten ningún valor probatorio, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes.
La anterior copia es valorada ya que sus originales son documentos de identificación que tiene carácter público administrativo, y gozan de presunción de legitimidad y autenticidad hasta demostrase lo contrario, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia.

• Copia fotostática de expediente signado con el No. 1614, contentivo de la denuncia realizada por el ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS QUINTERO, contra la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO, por retención de bienes, llevado por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Este documento produce valor probatorio por tratarse de documento administrativo del cual surge una presunción de legalidad.

Medios probatorios acompañados por la demandada reconviniente a la contestación y promovidos en la oportunidad legal:
• Contrato de arrendamiento en original, celebrado entre los ciudadanos EXEQUIADES RAMON CHIRINOS y BEATRIZ GAZZANEO por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha dos (2) de abril de 2009, inserto bajo el número 37, Tomo 28, de los libros de autenticaciones.
Este documento es valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de expediente signado con el No. 1614, contentivo de la denuncia realizada por el ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS, contra la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO, por retención de los bienes, llevado por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Este documento tiene carácter público administrativo y como se señaló con anterioridad, goza de una presunción de legitimidad y autenticidad hasta demostrase lo contrario, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL MERITO DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA RECONVENCIÓN

Consta del expediente signado con el número 1.614, llevado por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, la denuncia presentada por el ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS, contra la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO por retención de los bienes descritos en el libelo de la demanda, señalando que la referida ciudadana se niega a regresarlos, aduciendo que debe pagarle por la entrega, y que en su mayor parte han sido usados por ésta, para la venta de arepas de trigo, incluyendo los toldos y los avisos metálicos. Que cuando le pidió la devolución de la totalidad de sus bienes la mencionada ciudadana le hablo que tenía que pagarle por el supuesto alquiler del local para resguardar sus equipos.
Asimismo consta, que en fecha siete (07) de diciembre de 2010, la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO rindió declaración ante esa instancia, señalando que en ningún momento utilizo los equipos propiedad del ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS para preparar sus arepas; que dichos equipos están debajo del toldo que este señor construyo y ha sido el quien no los ha retirado en el tiempo reglamentario y se niega a pagar un uso de su espacio.
Al folio sesenta y tres (63) corre inserta acta levantada en fecha primero (1) de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia que el ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS, en ocasión de la denuncia efectuada ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio señaló que la citó ante ese Despacho en expediente signado con el número 1.614 en el que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes; que dicha ciudadana le está sacando provecho a los bienes muebles, cosa que quiere que sea tomada en cuenta, en vista de que le exigió que le cancelara un porcentaje del sesenta por ciento (60%) por tener los bienes muebles en su local, sin tomar en cuenta el beneficio que ha recibido por el uso de éstos, y que pide se tome en cuenta para que le permita sacar sus bienes del local.
Al folio sesenta y seis (66) corre inserta acta de fecha tres (3) de febrero de 2011, acta levantada por el Departamento de Atención a la Comunidad del referido organismo, en la cual se hizo constar que un funcionario se constituyó en un inmueble ubicado en la calle 70 de los Olivos, signado con el número 66-66 propiedad de la señora BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, a realizar una inspección solicitada por la parte denunciante, a los fines de verificar el estado y la existencia de los equipos de su propiedad, constatando que la señora BEATRIZ tiene los siguientes bienes: Una (1) línea de comida de acero inoxidable usada comercialmente para mantener la comida caliente. Que la misma se encontraba sin uso evidente; un (1) refrigerador de cuatro (4) puestos, el cual se encuentra desconectado y limpio, sin uso; un (1) congelador horizontal, el cual se encuentra conectado y sin nada dentro; tres (3) toldos de color amarillo en perfectas condiciones; una (1) cocinilla con un quemador de tres (3) hornillas (no como lo manifestó el denunciante) sin uso; tres (3) avisos metálicos de los cuales existen dos (2), y se observó la estructura de otro, oxidada. Igualmente se dejó constancia que la señora BEATRIZ manifestó del daño causado al piso, que luego de haber quitado las mesas del piso, se rompió en parte y al no hacerle el desnivel al mismo, el emposamiento del agua está dañando las bases de la cerca.
Al folio sesenta y ocho (68) se encuentra agregada acta de fecha once (11) de febrero de 2011, constante de la declaración de la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, quien señaló que es falsa la denuncia formulada en su contra, que no se beneficia de los equipos, que en vista de que éste no retiraba los mismos de su espació, se vio en la obligación de instalar a un lado un horno, un mesón de granito, otro de acero inoxidable y una cocina portátil de dos (2) hornillas, las cuales son de su propiedad y es lo que utilizó para la fabricación de las arepas andinas que vende para poder mantener a su familia. Que el día tres (3) de febrero de 2011 se presentó en su negocio un representante de esta Intendencia, pudiendo constatar que los equipos se encuentran en perfecto estado y en el mismo lugar donde los dejó y sin uso evidente. Que también pudo observar que el desnivel del piso está dañando las bases de la cerca de su casa; que tiene que reparar el piso, para lo cual se hizo un presupuesto de quince mil doscientos bolívares (Bs.15.200); que también exige que se le cancelen las mensualidades caídas según la cláusula segunda de la duración del contrato, donde se establece que si a los ocho (8) días el Arrendatario no ha desocupado, comienza a correr un canon diario especial equivalente al sesenta por ciento 60%) del último canon de arrendamiento por cada día transcurrido, que a la fecha van dieciocho (18) meses de prescindido el contrato, que lo que quiere es que le cancele las mensualidades adeudadas hasta a fecha y la reparación del piso delantero, lo que ha ocasionado perjuicios a su inmueble.
Se aprecia el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha dos (2) de abril de 2009 bajo el número 37, Tomo 28 de los libros de autenticaciones respectivos, entre los ciudadanos BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO y EXEQUIADES CHIRINOS, sobre un área de terreno ubicada en frente del inmueble signado con el número 66-66 de la calle 70 del sector Los Olivos en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que en él funcione una venta de comida ligera para llevar y un establecimiento al aire libre, propiedad del Arrendatario. Que igualmente forma parte del arrendamiento, un área de terreno ubicada en el lindero lateral izquierdo del inmueble del cual forma parte el área descrita anteriormente y tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (12.96mts2); autorizándose al Arrendatario a construir a su propio costo y riesgo una sala sanitaria y un depósito anexo para guardar los equipos y materiales de trabajo que requiera el arrendatario para realizar la actividad comercial para la cual se arrendó. Que la construcción del anexo no generará ningún tipo de costo para la Arrendadora y quedará en beneficio del inmueble al vencimiento del contrato.
En cuanto a la duración del contrato, se acordó que sería de seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales contados a partir de la fecha cierta del documento, que operaría automáticamente siempre y cuando el Arrendatario se encontrara solvente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del contrato y una parte no haya notificado a la otra en forma expresa su voluntad de no prorrogarlo dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento de cada período. Que en caso que el Arrendatario al término de la relación contractual o de la prórroga legal arrendaticia no hiciere la entrega efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones estipuladas en este documento, sin necesidad de previo aviso, comenzaría a regir un canon diario especial, equivalente al sesenta por ciento (60%) del último canon de arrendamiento, por cada día transcurrido, sin que esta situación pueda ser considerada en ningún caso como prórroga del contrato, ni se pueda prorrogar por un tiempo mayor a ocho (8) días.

Del material probatorio existente en las actas procesales, quedó demostrado que inicialmente existió una relación arrendaticia entre los ciudadanos EXEQUIADES RAMON CHIRINOS y BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, por medio del contrato antes descrito, con el fin de la explotación de un negocio de venta de comida para llevar y un establecimiento al aire libre de comida ligera, propiedad del Arrendatario; observando que los bienes muebles cuya reivindicación se solicita no forman parte del contrato de arrendamiento.
Consta de las actas, que ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, reconoció ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana, la propiedad del ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS, sobre los bienes reclamados; como también se hizo constar de las actuaciones administrativas que los mismos se encontraban en poder de la mencionada ciudadana dentro del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 70 sector Los Olivos signado con el número 66-66, manteniéndose esta situación hasta que los mismos fueron secuestrados en virtud de la medida de secuestro decretada por este Juzgado.
En relación al uso y aprovechamiento de los equipos por parte de la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, se observa que la misma en su escrito de reconvención, negó el uso de éstos, señalando que el Arrendatario la autorizó para el uso de los avisos metálicos y que usó el tanque para almacenamiento de agua instalado en el lavadero de su casa, debido a la necesidad de este servicio y a la precaria situación económica. Sin embargo, respecto del resto de los bienes, no fue comprobado su uso, como efectivamente puede apreciarse de la inspección realizada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, al momento del secuestro.

Del acta levantada al momento de practicar la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha ocho (8) de febrero de 2012, se hizo constar también la existencia de los bienes en poder de la demandada reconviniente, que éstos se encuentran en regulares condiciones, a excepción de los avisos, pues se hizo constar que sólo se observó un (1) aviso metálico montado sobre un Rin de hierro, lo que también se desprende de la declaración de la demandada reconviniente, referida a que uno de los avisos fue robado del frente de la casa y otro pereció producto de las ventisca de octubre de 2010, porque estaba hecho de tela.

De las actuaciones administrativas que cursan en este expediente puede inferirse la problemática presentada entre los mencionados ciudadanos, dada la denuncia formulada en fecha dos (2) de diciembre de 2010 por el ciudadano EXEQUIADES CHIRINOS y la declaración de la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO fecha siete (7) de diciembre de 2010, que se hizo constar en el acta que se encuentra inserta al folio veintiuno (21), en la que señala los bienes no han sido retirados por el Arrendatario en el tiempo reglamentario, del cual ya prescindieron desde hace dieciséis (16) meses, negándose a pagar el uso del espacio.

También se infiere de dichas actuaciones que la nombrada ciudadana se niega a devolver los equipos al ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS QUINTERO, dado que en estas consta su exigencia de que le repare un supuesto daño causado por el mal desnivel, al piso, las bases y la cerca; así como el argumento referido a que además adeuda el canon especial diario acordado en el contrato.
Ahora bien, por cuanto ha sido reconocido por la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO la propiedad del ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS, sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda, que éstos se encontraban en poder de la ciudadana BEATRIZ MARGARITA GAZZANEO QUINTERO hasta la fecha del secuestro, a excepción de dos (2) de los avisos metálicos, correspondiéndose la identidad del resto de los bienes que han estado en posesión de dicha ciudadana con los bienes cuya reivindicación se demanda, y que la misma no tiene derecho a tenerlos, pues ha sido demostrado que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble identificado en autos terminó y no existe razón para que retenga los muebles que ingresaron al espacio arrendado para la explotación del negocio del Arrendatario, pues no formaron parte del contrato; considera este Tribunal que se hace procedente la reivindicación de los bienes descritos en el libelo de la demanda, con excepción de dos (2) avisos metálicos pues no existen éstos. Todo de conformidad con las previsiones del artículo 548 del Código Civil en concordancia con el articulo 794 eiusdem.

En relación a la reclamación subsidiaria por la parte actora, para que en caso de que los bienes se hayan destruido, ocultado o desaparecido, se le cancele la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000), monto en el cual se estima el precio actual de los bienes; debe señalarse que quedó acreditada la existencia de los bienes descritos en el libelo de la demanda, a excepción de dos (2) de los avisos metálicos, pues del acta levantada al momento de realizar el secuestro de éstos, se hizo constar que sólo se observó un (1) aviso metálico montado sobre un Rin.
En este sentido se observa, que los bienes cuya reivindicación se demanda, se encuentran en regular estado, de manera que no existe causa para que la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO deba cancelar en forma subsidiaria el valor de los mismos, ya que no existe prueba alguna del estado que presentaban para el tiempo de finalización del contrato.
Por otra parte, no describe el actor la calidad, características y condiciones que presentaban ni el valor individualizado de los avisos metálicos al momento de la celebración del contrato y de su finalización. Como consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la pretensión planteada en forma subsidiaria por el actor en su libelo de demanda, referida a que la demandada deba cancelar la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000), quantum de estimación de los referidos bienes, sin especificar el valor de cada uno, pues dicha pretensión equivale a una reclamación de daños y perjuicios, sin indicar en forma individualizada el valor de cada bien, de manera que este órgano jurisdiccional pudiera condenar en forma precisa, al pago por la destrucción o desaparición de todos o de alguno de los bienes reclamados. Así se decide.


DE LA RECONVENCIÓN

La ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, fundamenta su reconvención en el contrato de arrendamiento que corre inserto en actas, celebrado en fecha dos (2) de abril de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el número 37, tomo 28 de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual se acordó en su Cláusula segunda, que tendría un período de duración de seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales, contados a partir de la fecha cierta del documento. Que en caso que al término de la relación contractual el Arrendatario no hiciere la entrega efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las condiciones estipuladas en el documento, sin necesidad de previo aviso, comenzaría a regir un canon diario especial, equivalente al sesenta por ciento (60%) del último contrato de arrendamiento, por cada día transcurrido, sin que esta situación se pueda considerar como prórroga del contrato; y en tal sentido reclama el pago de la suma equivalente a treinta y cuatro (34) meses de arrendamiento, por la permanencia de los bienes muebles del demandante reconvenido en su propiedad, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del presente juicio.
Se aprecia la afirmación de la demandada reconviniente, referida a que el contrato sólo duró treinta y dos (32) días, y el Arrendatario en franca conversación solicitó que terminara el contrato; alegato que fue admitido e invocado a su favor por el demandante reconvenido.
De igual forma se observa, la declaración rendida en fecha doce (12) de diciembre de 2010, ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana, al manifestar que ya hacía dieciséis (16) meses que ambas partes habían prescindido del contrato de arrendamiento.
Por su parte, el demandante reconvenido alegó que la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, se contradijo al afirmar que el contrato no finalizó de mutuo y amistoso acuerdo, y luego afirma que sólo duró treinta y dos (32) días, puesto que el Arrendatario en franca conversación le pidió que cesara; argumentando que esta afirmación indica que si concluyó por acuerdo entre las partes, y que además accedió a que los bienes que no formaron parte del contrato los guardara en el lavadero.
De las actas existe constancia que la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, reconoce que el contrato terminó por mutuo acuerdo, sin embargo de sus alegatos se evidencia que siempre reclamó el pago del sesenta (60%) por ciento del valor del canon de arrendamiento, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato, lo que puede inferirse del escrito de reconvención y de las declaraciones realizadas en la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo, ante la cual planteó sus aspiraciones del pago del porcentaje del canon de arrendamiento por la permanencia de los bienes en su vivienda.
También consta del escrito de reconvención, que dicha ciudadana indicó que retiró del espacio arrendado los bienes muebles propiedad del ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS, manifestándole la necesidad de arrendarlo, que éste accedió a que fueran depositados en el lavadero de su casa y que le prometió cancelar el monto acordado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento por mantener los bienes en ese lugar y cuidarlos.
De dichas afirmaciones se desprende, que los bienes no permanecieron durante todo este tiempo en el espacio arrendado, y la finalización del contrato de arrendamiento, pues además indicó que éste quedó rescindido; lo que lleva a considerar que el contrato de arrendamiento quedó sin efecto alguno, y al dejar de existir el arrendamiento y desocupado el espacio arrendado, se convino un depósito entre las partes; constatándose que no logró demostrarse que se acordara el pago de cantidad alguna por el depósito de los bienes en el lavadero de la casa.

Por otra parte, fue alegado por la demandada reconviniente, que el ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS la autorizó para utilizar los avisos pequeños, uno de los cuales fue robado del frente de su casa, que utilizó el tanque para almacenar agua instalado en el lavadero, que instaló la venta de las arepas andinas debajo de los toldos fijados en el frente de su casa; desprendiéndose de las pruebas aportadas al proceso que el resto de los bienes no fueron utilizados.
No demostró la demandada reconviniente, que presentaba un precario estado de necesidad económica y procediera a alquilar nuevamente el frente de su casa para poner en funcionamiento una Pizzería, que esta no pudiera funcionar y por tal motivo se retirara la Arrendataria de las instalaciones. Tampoco demostró la demandada reconviniente que el ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS reiterara que al vender los equipos le compensaría, que no retiraba los mismos, por no tener donde llevárselos y que le pagaría lo acordado por mantenerlos guardados en su casa.
No se comprobó, que los toldos no puedan ser removidos sin mano de obra especializada, que las estructuras metálicas que lo sostienen estén soldadas a la cerca, ni que el ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS llamara para informar que era inminente el retiro de los equipos; que con ocasión de las lluvias se volaran las láminas de zinc instaladas al lavadero, que comenzaran a deteriorarse los toldos y su estructura metálica dañara y oxidara la cerca de su casa, que sucumbieran parcialmente y optara por quitar los bombillos y desconectar la luz del frente. No demostró que se ocasionara un fuerte desnivel en el piso de cemento vaciado para habilitar el terreno, haciendo imposible salir de su casa, dañando la cerca del frente y de los lados, debiendo sacar el agua cada vez que llueve.
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En tal sentido, puede concluirse de los hechos narrados en el escrito de reconvención y su contestación, así como del conjunto de pruebas aportado al proceso, que una vez terminado el contrato de arrendamiento, las partes convinieron en el depósito de los bienes muebles propiedad del ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS en forma gratuita; dado que no pudo comprobarse que se acordara precio alguno por éste.
Al respecto, es oportuno citar el contenido del artículo 1.751 del Código Civil venezolano, disposición que define la figura del depósito:
“El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.
No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
La tradición de la cosa se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito.”

En relación a la reclamación de la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, del pago de la suma acordada como Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, por la permanencia de los bienes muebles en el área arrendada después de finalizado el contrato, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del canon de arrendamiento mensual, es decir, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS.480), por el período de treinta y cuatro (34) meses y los que se sigan venciendo hasta la finalización del contrato; se declara improcedente, toda vez que no fue demostrado en el curso del proceso, que se hubiere acordado este pago, tal como se señaló en líneas anteriores, como tampoco se demostró que existiera el compromiso de pagar el importe de luz a que se refiere la referida cláusula, una vez que se trasladaron los bienes al área del lavadero.
En consecuencia, se hace improcedente la pretensión de la demandada reconviniente, relativa al pago de la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.16.320) por la permanencia de los enseres propiedad del actor reconvenido en el área arrendada, y los que transcurran hasta la finalización de este juicio.

Alegó la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, que es acreedora de un privilegio sobre los bienes del deudor que ingresaron legítimamente a su casa, indicando que tiene el derecho de retenerlos por la objetiva conexión con el crédito insoluto ya mencionado, demandando la liquidación y remanente de los prenombrados bienes para obtener la satisfacción de sus derechos.
Al respecto, considera este Tribunal que esta reclamación resulta improcedente, pues no hay constancia en actas de que exista algún crédito a favor de la demandada reconviniente con ocasión de la ejecución del contrato de arrendamiento que la unió al ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS.
El ejercicio de la reclamación de un privilegio sobre los bienes del deudor, corresponde exigirla en la oportunidad en que otro acreedor pretenda tener preferencia a cobrar su crédito antes que aquél que, de conformidad con la Ley se encuentra en la condición de privilegiado. Esto lleva a reflexionar que, el privilegio no confiere derecho a la retención de los bienes para hacerlos ejecutar como pretende la demandada reconviniente, sino a la preferencia en el pago sobre los bienes del deudor en relación a otros créditos, cuando llegue la oportunidad.
Así se desprende del Artículo 1.866 del Código Civil venezolano, el cual dispone:
“Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.”

Igualmente, se reclama al ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS, la reparación del piso construido con ocasión del contrato de arrendamiento, estimada su reparación en la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.200); así como la reparación de la cerca perimetral del inmueble, alegando que ha sido dañado por la instalación y permanencia de la estructura metálica de soporte de los toldos, que ha causado daños y oxido, estimando el costo de la reparación por desmontaje de la estructura metálica y la reparación y pintura de la cerca oxidada, en un monto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.18.380).
Al respecto se aprecia de las actuaciones administrativas, que la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, reclamó ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana, el pago de los daños que supuestamente causó al piso el ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS, señalando que éste se rompió al no hacerle el desnivel, y el emposamiento del agua está dañando las bases de la cerca. Asimismo se observa que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se autorizó al Arrendatario a realizar mejoras destinadas al acondicionamiento del área arrendada para el funcionamiento del negocio al que estaría destinada, comprometiéndose a la reparación de cualquier daño causado.
También consta en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Primera, que la construcción del anexo en el inmueble arrendado, no generaría ningún costo para la Arrendadora y quedaría en beneficio del inmueble al vencimiento del contrato, sin que haya demostrado el actor reconvenido que el mantenimiento correspondiera a la Arrendadora.
Se constata de las actas que no existe prueba alguna de los daños descritos, como tampoco se demostró relación de causalidad entre el agente y el daño producido, así como el valor de los mismos. En consecuencia, se declara sin lugar la reclamación formulada por la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, por dichos conceptos.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS, en contra de la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, por motivo de Reivindicación de Bienes muebles y subsidiariamente cobro de bolívares, ambos ya identificados.
Se ordena a la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, devolver al ciudadano EXEQUIADES RAMON CHIRINOS, los siguientes bienes muebles:
1) Una línea de comida de acero inoxidable, usada comercialmente para mantener la comida caliente.
2) Un refrigerador de cuatro puertas de uso comercial.
3) Un congelador horizontal
4) Un tanque plástico para almacenar agua
5) Tres toldos color amarillo con estructura metálica
6) Una cocinilla de metal
7) Un (1) aviso metálico.
SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO en contra del ciudadano EXEQUIADES RAMÓN CHIRINOS, por cobro de bolívares derivados de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios y ejecución de privilegio.
No hay condenatoria en costas para la ciudadana BEATRIZ GAZZANEO QUINTERO, por el vencimiento parcial en la demanda, por no resultar totalmente vencida en ésta.
Se condena en costas a la mencionada ciudadana, por resultar totalmente vencida en la Reconvención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG.SC.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
Exp.: 2.553-11