REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º
Ocurre ante este Tribunal el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.292.113, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que consta en documento suscrito y celebrado en fecha primero (1) de agosto del año dos mil seis (2006), al cual se le otorgó fecha cierta el día ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), archivado bajo el No. 8305 ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON, por una parte, y la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos ochenta (1980), bajo el No. 39, Tomo 1-A, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD. MODELO: RANGER. TIPO: PICK-UP. CLASE: CAMIONETA. AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFDR12A66J494802. SERIAL DE MOTOR: 6J494802, PESO: 2630 Kg., PLACA: 83ZSAK. USO: CARGA, CAPACIDAD: 1000, el cual fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, quedando dicho vehículo bajo su guarda y protección a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), que el comprador otorgó como cuota inicial el monto de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00), obligándose expresamente a pagar a la vendedora o a su cesionario la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800,00), conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado en el contrato.
Que en el mismo acto de venta, se celebró un contrato de Cesión del crédito y de la reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., y su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asistían contra el comprador ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON. Que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y la posterior cesión a su representada, el deudor cedido CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON, al día veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012) le adeuda a su representada cuarenta y un (41) cuotas del mencionado préstamo.
Con estos antecedentes el Tribunal pasa a decidir:
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de cuarenta y un (41) cuotas vencidas. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
7° (…)
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A., y el ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON, al que se le dio fecha cierta el día ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, archivado bajo el número 8305. Igualmente contiene el CONTRATO DE CESIÓN DE CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO mediante el cual la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A, cedió y traspaso a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios, que le asistían contra el comprador ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON.
o Certificado de Origen del Vehiculo MARCA: FORD. MODELO: RANGER. TIPO: PICK UP. CLASE: CAMIONETA. AÑO MODELO: 2006. COLORES: PLATA. SERIAL CARROCERIA: 8AFDR12A66J494802. SERIAL MOTOR: 6J494802. PESO: 2630 Kg. PLACA: 83ZSAK. USO: CARGA. CAPACIDAD: 1000.
o Copia fotostática de posición de la deuda, emitida en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge del contrato de venta con reserva de dominio, consignado en actas, el cual se desprende del hecho de que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.
Se designa como depositario judicial a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que se abstenga de tramitar duplicado de Registro de Vehiculo, cambio de placas, cambio de propietario y cambio de datos en el título de propiedad, este Tribunal considera que de las actas se evidencia que el comprador se encuentra en posesión del bien, existiendo el riesgo de que pueda causar un daño en el sentido de innovar en relación al título de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la propiedad del bien y el cambio de los datos contenidos en el título. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre, en los términos antes descritos.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: se decreta medida preventiva de secuestro; sobre un (01) vehiculo MARCA: FORD. MODELO: RANGER. TIPO: PICK UP. CLASE: CAMIONETA. AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AFDR12A66J494802. SERIAL DE MOTOR: 6J494802, PESO: 2630 Kg., PLACA: 83ZSAK. USO: CARGA, CAPACIDAD: 1000, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ CALMON, ambas partes ya identificadas.
Se designa como depositario Judicial a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien sobre el cual recae la medida, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.
Se ordena igualmente oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines antes indicados.
Se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda por Distribución, para que realice las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, a los fines de asegurar el resultado de la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nº -12 y -12 respectivamente.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.649 -12.
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