Perención mensual
Exp. 03215
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: TACHA DE DOCUMENTO.

Demandante: MARÍA SILVINA DURÁN MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.989.280, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Accionante: JANETH DEL VALLE SIBADA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.739.090, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.848, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: EDGAR JOSÉ COLINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, con cédula de identidad Nº V-7.798.883, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial del Accionanado: ROSSANGEL BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.627, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.240, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3215 que, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana MARÍA SILVINA DURÁN MALVACIA contra EDGAR JOSÉ COLINA URDANETA, arriba identificados.

Librados los recaudos citatorios correspondientes en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), previa cancelación de los medios y recursos necesarios para ello, el Alguacil del Despacho practicó la citación del demandado de autos, EDGAR JOSÉ COLINA URDANETA, el diecinueve (19) de mayo del referido año.

En fecha veinte (20) de dicho mes y año, el accionado confirió poder apud acta a la profesional del Derecho ROSSANGEL BOSCÁN, ya identificada en líneas anteriores.
Con fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial del demandado presentó por Secretaría escrito de contestación de la demanda; sin embargo, ese mismo día el Tribunal resolvió reponer la casa al estado de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, dejando sin efecto y declarando nulas las actuaciones procesales verificadas desde el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), inclusive.

Una vez librada la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010), el Alguacil practicó la misma el día ocho (8) del mencionado mes y año.

A su vez, las partes intervinientes en este proceso, confirieron poder apud acta a los abogadas en ejercicio JANETH DEL VALLE SIBADA TORRES, por la parte demandante, y ROSSANGEL BOSCÁN, por la parte demandada, mediante escritos fechados veintiuno (21) de octubre y dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).

Con fecha veintinueve (29) de noviembre del mismo año, se presentó en estrados la apoderada judicial del accionado procediendo a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representado.

Por su parte, la apoderada actora mediante diligencia fechada dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), solicitó a este órgano jurisdiccional procediera a dictar sentencia en esta causa, acordando el Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), notificar nuevamente a la Fiscalía Superior. En tal sentido, se libró la correspondiente boleta el día dieciocho (18) de enero de dicho año y notificó al representante del Ministerio Público el treinta y uno (31) de enero del mismo año.

A continuación, en diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante el día seis (6) de abril de dos mil once (2011), solicitó copia certificada del instrumento poder consignado en autos, pedimento este que proveyó el Tribunal al día siguiente de despacho (07/04/2011).

Por último, la apoderada actora solicitó en diligencia fechada dos (2) de abril de dos mil doce (2012), una nueva notificación a Fiscalía antes señalada.

Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el día dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), que lo constituyó el acto de admisión de la demanda; en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que la parte demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:
“(...) TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (...)”
TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
2) (…) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”

Al efecto, observa este jurisdicente que el legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.

El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “obligaciones” que la ley impone para cristalizar el acto de comunicación procesal de la citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve (Subrayado y negrillas del Tribunal); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal…". (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del T.S.J. N° 7, Año V, julio 2004, pág. 389. Sentencia N° RC-00537. Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004, con ponencia de magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Exp N° 01436.)

De todo ello se infiere que para que no se produzca la perención, la obligación del demandante de pagar los gastos de transporte, manutención y hospedaje del funcionario respectivo, cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del recinto del tribunal, debe ser la de satisfacer dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la diligencia que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro del acto de comunicación procesal (citación) del demandado.

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del |Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales