Std. Nº 2337
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida como ha sido la anterior solicitud por la Secretaria del Despacho proveniente del órgano distribuidor, revisadas como han sido las actas que integran la misma y sus anexos, entre los cuales se encuentran: 1) Copia certificada de Registro de Defunción N° 062 emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del CNE; 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3) Copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por la Intendencia de la parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia; 4) Justificativo Judicial de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y 4) Fotocopias de cédulas de identidad, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones ha sido formulada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PARRA OSORIO, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.777.255 y V-22.251.653, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Patricia Prieto, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.733, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicitan se les declare a ellos, en su condición de cónyuge y único hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, ciudadana YUNARY DEL CARMEN ARRIETA DE PARRA, quienes en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.907 y falleciera en fecha siete (7) de enero de dos mil doce (2012), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitud esta que se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos” que, por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana YUNARY DEL CARMEN ARRIETA DE PARRA, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PARRA OSORIO y CARLOS EDUARDO PARRA ARRIETA, antes identificados, en su condición de cónyuge e hijo único de la de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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