S.- 2277


República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FREDDY JOSE MEDINA PARRA Y CARMEN ELENA FERRER CODINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.435.940 y V-10.422.329, respectivamente, domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO JUAN DURAN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 175.728 y de igual domicilio, alegaron que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, solicitaron a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre FREDDY JOSE MEDINA FERRER Y JOSE RAFAEL MEDINA FERRER.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de marzo de 2012, la ciudadana CARMEN ELENA FERRER CODINA, asistida por el profesional del derecho HUMBERTO JUAN DURAN URDANETA, diligenció consignando copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante su unión matrimonial, agregándolas el Tribunal en esa misma fecha, así mismo, en fecha 02 de marzo de 2012, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal 29 del Ministerio Público del Estado Zulia, el día quince (15) de marzo del año 2012, tal y como consta de la boleta de citación firmada, que corre agregada a las actas en esa misma fecha.


Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal, sin que la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización San Francisco, sector N° 2, vereda N° 6, casa N° 11, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Vigésimo noveno del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos FREDDY JOSE MEDINA PARRA Y CARMEN ELENA FERRER CODINA.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos FREDDY JOSE MEDINA PARRA Y CARMEN ELENA FERRER CODINA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 91 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
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