Exp. 03635
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 19, Protocolo 1, Tomo 4.
Endosataria en Procuración de la parte demandante: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.636.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: ORLANDO LEONEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ADONIS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.754.435 y V-12.759.417, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de librado y avalista, en el orden indicado.
Abogada Asistente de la Parte Co-Demandada ORLANDO LEONEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ: BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03635 que este Juzgado, en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), dio entrada y admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de Intimación) incoara la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI) en contra de los ciudadanos ORLANDO LEONEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ADONIS JOSÉ SÁNCHEZ, antes identificados, razón por la cual, el Tribunal procedió a dictar el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo a la demandada a que pagara la cantidad reclamada o, en su defecto, formulara oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase intimación.
Con fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando la citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, sabido que, dicho pedimento fue proveído en esa misma fecha, siendo libradas las boletas de intimación en fecha 16 de marzo de 2012.
Mientras, tal y como consta de la pieza de medidas, en fecha quince (15) de febrero de 2012, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, librándose el despacho respectivo, sabido que el día veintiuno (21) de marzo de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó, constituyó y notificó al ciudadano ORLANDO LEONEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de co-demandado, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra y en contra del ciudadano ADONIS JOSÉ SÁNCHEZ, y en ese mismo acto, las partes celebraron convenimiento, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:
…En este estado presente el co-demandado ORLANDO LEONEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (…sic…), expuso: Me doy por intimado, citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio expresamente al término que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio y a la contestación de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelar a la parte demandante la obligación total demandada en su capital, los intereses, honorarios y costas que para el día de hoy alcanza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), los cuales cancelaré de la siguiente forma: PRIMERO: Doy en dación en pago una camioneta de mi única y exclusiva propiedad, como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 26910197, número de autorización 014CCG986398, de fecha 13 de mayo de 2008, el cual consigno en este acto constante de un (1) folio útil, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP/C CABINA, USO: CARGA, AÑO: 1981, PLACAS: 79C-VAR, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DCV209007, SERIAL DEL MOTOR: DCV209007, COLOR: ROJO, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); SEGUNDO: Un segundo pago por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que hago en este acto con sendo Cheque de la Cuenta Corriente de BANESCO signada con el N° 0134-0404-60-4041036178, cuyo titular es la empresa TURRONES DE MANÍ LA DULCE ABEJA, C.A., a favor de CENADI, Cheque N° 36507062, ambos pagos suma la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), y TERCERO: El remanente del monto ofrecido, una vez descontado el monto ofrecido en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 207.000,00) lo realizaré en pagos mensuales y consecutivos por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada uno, pagaderos los Treinta días de cada mes, a partir del mes de ABRIL DE 2012, hasta cubrir la cantidad ofrecida, la cual declaro reconocer que adeudo a la parte demandante, es todo.” En este estado presente la Abogada en ejercicio de este domicilio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, antes identificada, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Asociación Civil “CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL” (CENADI), antes identificada, expuso: “Acepto en nombre de mi representada el convenimiento y dación en pago hecho por la parte codemandada ciudadano ORLANDO LEONEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, en sus términos y condiciones. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenio y dación en pago, impartiendo el carácter de cosa juzgada y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se produzca la real y efectiva cancelación de la obligación, y en caso que no se produzca el pago de una cualquiera de las cuotas mensuales establecidas dará derecho al acreedor a solicitar el cumplimiento de la obligación como si fuese de plazo vencido por perderse el beneficio del término que establece el Código Civil. En consecuencia, las cantidades y cuotas que haya cancelado el codemandado, ciudadano ORLANDO LEONEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, en cláusula penal, se tendrán por satisfechas y pasarán a ser una indemnización por daños y perjuicios. Igualmente ambas partes establecen que si no se cumple con el convenio establecido en el tiempo estipulado, se producirá la ejecución forzosa sobre cualquier bien tenga el codemandado, ya que queda establecido que el asume en lo personal la totalidad de la deuda.”
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, se agregó a las actas el resultado de la comisión conferida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Las partes en el anterior escrito manifestaron su voluntad de poner fin al presente juicio, celebrando una transacción, que comporta, por parte del co-demandado un ofrecimiento en pago total de la deuda a que se contrae el presente juicio, mediante una serie de pagos de las cantidades de dinero y comporta la dación en pago y cesión de la propiedad del vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP/C CABINA, USO: CARGA, AÑO: 1981, PLACAS: 79C-VAR, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14DCV209007, SERIAL DEL MOTOR: DCV209007, COLOR: ROJO; siendo esto aceptado por la parte demandante.
De tal manera, este Sentenciador, considera menester señalar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la DACIÓN DE PAGO:
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, se observa que:
La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Clases de dación en pago: Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
A.- Dación en pago necesaria.
La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
B.- Dación en pago voluntaria.
Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
C.- Elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
Naturaleza de la dación en pago.
Históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.
Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el Artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio.
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el día veintiuno (21) de marzo de 2012 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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