Exp. 03592

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Demandantes: ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, CARLOS JAVIER FERNÁNDEZ CASILLA y KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.841.997, V-12.620.709, V-15.282.140 y V-19.074.339, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.288, 79.847, 127.613 y 168.715, en ese orden, actuando en ejercicio de sus propios intereses y domiciliados en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., extensión Maracaibo, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3592 que, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio el curso de Ley a la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los profesionales del Derecho ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, CARLOS JAVIER FERNÁNDEZ CASILLA y KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO contra la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., arriba identificados.

En fecha once (11) de octubre del referido año, se libraron los recaudos intimatorios respectivos, previa cancelación de los recursos necesarios exigidos por la Ley.
Sin embargo, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), fue corregido el auto de admisión en lo referente al monto intimado, librándose los recaudos de intimación correspondientes en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, una vez proporcionados los medios y recursos exigidos por la Ley.

Practicada la notificación de la demandada en la persona de su Directora el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), la co-actora, Karem Patricia Jiménez Bracho, mediante diligencia fechada veintiocho (28) del mismo mes y año, se dio por notificada del auto dictado por este órgano jurisdiccional el veintiocho (28) de octubre de dicho año.

Una vez transcurrido el lapso de diez días de despacho para que la parte intimada pagara o formulara su oposición correspondiente, el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la co-demandante presentó por Secretaría escrito de promoción de pruebas.

Con fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal resolvió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demandada, por no haberse concedido el término de la distancia respectivo a la demandada de autos. En razón de lo anterior, se admitió nuevamente la presente demanda en los términos explanados en el auto fechado tres (3) de febrero del año en curso.

Pues bien, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), se presentó en estrados la abogada Karem Patricia Jiménez Bracho, actuando con el carácter acreditado en autos, y diligenció solicitando la perención de la presente causa.

Del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en este procedimiento se realizó el día tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), que lo constituyó el acto de admisión de la demanda; en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte interesada haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que la parte actora no diligenció la citación de la demandada, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (...)”
TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”

Al efecto, observa este jurisdicente que el legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.

El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “obligaciones” que la ley impone para cristalizar el acto de comunicación procesal de la citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve (Subrayado y negrillas del Tribunal); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal…". (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del T.S.J. N° 7, Año V, julio 2004, pág. 389. Sentencia N° RC-00537. Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004, con ponencia de magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Exp N° 01436.)

De todo ello se infiere que para que no se produzca la perención, la obligación del demandante de pagar los gastos de transporte, manutención y hospedaje del funcionario respectivo, cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del recinto del tribunal, debe ser la de satisfacer dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la diligencia que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro del acto de comunicación procesal (citación) del demandado.

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.-

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales