Exp. 02886
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (JUICIO ORAL).-
Demandante: SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.928.689 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, LUISA THAIS RAMÍREZ e ICSEN DARÍO CHACÍN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.350, 24.328, 81.656 y 8.301, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil Hardy & Jin’s Corporation, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1980, bajo el N° 1, Tomo 33-A, cuyo representante legal es el ciudadano HARDY ARTURO ADJUNTA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.017 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.
Apoderado Judicial de la parte demandada: NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 13.638.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02886, que en fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal le dió el curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento Oral) incoara el ciudadano SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ contra la Sociedad Mercantil Hardy & Jin’s Corporation, S.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos, en la persona de su representante legal, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra su representada, sabido que, en fecha 25 de junio de 2009 se libraron los correspondientes recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2009, fue citado el ciudadano JULIO CÉSAR ADJUNTA MORALES, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, según consta de recibo de citación que fuera agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 12 de agosto de 2009 el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó su escrito de contestación a la demanda, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha (12-08-2009), conjuntamente con sus anexos.
Luego, en fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal fijó el TERCER día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 21 de septiembre de 2009, donde asistieron los apoderados judiciales de ambas partes e hicieron sus respectivas exposiciones, siendo agregado a las actas escrito de promoción de de pruebas consignado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2009, el Tribunal fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a Ley.
Aperturado el lapso a pruebas, las partes promovieron las que constan en actas y que serán analizadas en su debida oportunidad.
En fecha 06 de marzo de 2012 el Tribunal fijó oportunidad para el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública.
Seguidamente, el día 30 de marzo de 2012, siendo las 10:00 am día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 3, la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y el Abogado en ejercicio NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, ya identificado, quien procede con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos.- Presente el ciudadano JUEZ, Abog. IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, como Director del proceso, actuando a tenor de lo establecido en el Artículo 872 de la Ley Adjetiva Civil, previa indicación a las partes de las normas disciplinarias y requisitos aplicables para este tipo de acto, atendiendo las normas del procedimiento ordinario y principios que rigen el procedimiento oral, ello para asegurar el orden y buen desarrollo de esta audiencia, en compañía de la SECRETARIA TITULAR del Despacho, Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES, y del pre-citado ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal, procede a DECLARAR FORMALMENTE APERTURADA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE ACTO, ordenando la reproducción y registro por grabación audiovisual de las exposiciones y declaraciones a efectuarse con motivo de la presente causa, así como el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 189 ejusdem, por la ciudadana Secretaria.- De seguidas, se le conceden, a cada una de las partes, siete (07) minutos a fin de que expongan sus respectivos alegatos, comenzando con el derecho de palabra la parte demandante en la persona de su Apoderada Judicial, Abogada LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 81.656, exponiendo una serie de motivaciones y razones de hecho y derecho relatados en la demanda, ratificando, en definitiva, el escrito libelar en todas y cada una de sus partes.- Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, ya identificado, hace su correspondiente exposición alegando lo expuesto en la contestación de la demanda, y señalando, además, que la empresa no tiene cualidad para ser demandada en este caso, y que la empresa tuvo pérdidas para ese período y que no hubo utilidades.- Acto seguido el ciudadano Juez señala a las partes señalen y presenten las pruebas que fueron aportadas en actas, manifestando ambas partes, estar conforme con las mismas, y que éstas mismas han sido promovidas en tiempo oportuno.- De seguidas, el ciudadano Juez, concede a cada una de las partes de cinco (05) minutos, a fin de que planteen sus conclusiones.- En consecuencia, la pre-nombrada apoderada de la parte demandante, Abog. MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, expone sus conclusiones estableciendo, en definitiva, que las pruebas fueron todas de informes y documentales, y que la parte demandada al no presentar a la testigo promovida a fin de ratificar el balance presentado por dicha parte, solicita que dicha prueba quede sin valor alguno y en consecuencia se desestime.- Dando una exposición suscinta tanto de los hechos como del Derecho alegado en la demanda, haciendo énfasis en que la empresa si obtuvo ganancias en el período señalado en la misma, y reclamado.-Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, ya identificado, alega, en definitiva que la testigo promovida, Licenciada Rusmery Martínez, no ha sido presentada en estrados por cuanto la misma dejó de pertenecer a la empresa en el año dos mil siete (2007), razón por la cual no puede presentarla, y ratificando todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. De esta manera, este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandante de autos, ciudadano SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, ya identificado, por resultar vencido totalmente en la presente causa.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento Oral) incoara el ciudadano SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ contra la Sociedad Mercantil Hardy & Jin’s Corporation, S.A., este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su mandante ciudadano SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ comenzó a trabajar en la empresa Hardy & Jin’s Corporation, S.A. a la empresa en el cargo de Gerente General a partir del 05 de abril de 2004, que tal y como consta de acta de asamblea celebrada el día 20 de abril de 2004, inscrita en el Registro Mercantil el día 29 de abril de 2004, bajo el N° 22, Tomo 20-A, se aprobó la incorporación del actor con el cargo de Gerente General a partir del 15 de abril de 2004, ampliando la descripción funcional de la Junta Directiva, recociéndoles a sus miembros, entre ellos a su representado SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, como Gerente General, un porcentaje de las utilidades, correspondiéndole el 30% del 85,76% que le pertenecía al ciudadano Julio César Adjunta de las utilidades netas obtenidas por la empresa; que en el mes de Febrero de 2005 se hizo la cancelación de las utilidades correspondientes al año 2004; que el ciudadano SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, en cumplimiento de sus funciones, gestionó a principios del año 2005 y negoció con la empresa PDVSA la colocación de unos equipos de marca POZOMatic, mediante una subvención otorgada por FONACIT para la fabricación y comercialización de dichos equipos, siendo efectuadas con éxito dichas operaciones, lo cual representó la totalidad de la venta de siete (7) equipos POZOmatic a un monto de Bs. 79.788.627,00 cada uno; que su mandante SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ demostró haber cumplido a cabalidad las funciones encomendadas en el cargo de Gerente General y por ende tiene derecho al 30% de las ganancias o utilidades aprobado por la empresa Hardy & Jin’s Corporation, S.A. Aseveró, que para el año 2005 la empresa obtuvo ganancias netas por el orden de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 249.705.144,31) correspondiéndole a su representado el 30% sobre el 85,76% que le pertenecían al socio JULIO CÉSAR ADJUNTA, lo que representaba la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 64.244.133,53), que efectivamente fue pagada en esa oportunidad. Para el año 2006, la empresa obtuvo unas ganancias netas por el orden de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 93.093.189,00), producto de la diferencia restante entre el precio de la venta pagado por PDVSA y el costo de la fabricación de las siete (7) unidades instaladas en los Pozos de Lago Medio de Occidente, de los cuales les corresponderían al actor VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.951.015,66); que la empresa no declaraba dichas cantidades, porque que su intención real era no pagarle a su representado. En consecuencia, demanda el cumplimiento del contrato mercantil y por ende, el pago de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.951.015,66), traducidos en VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.951,02), más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual sobre las utilidades que le corresponden del año 2006, que suman DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.874,12), así como los que se sigan causando hasta la total cancelación del beneficio demandado, reclamó las costas procesales, honorarios profesionales y la indexación monetaria y promovió diversos medios probatorios.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La empresa demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, reconoció que el demandante ciudadano SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ fue incorporado al cargo de Gerente General de Hardy & Jin’s Corporation, S.A. a partir del 15 de abril de 2004; que es cierto que el ciudadano Julio César Adjunta, en su carácter de socio del actor, convino en distribuir un sesenta por ciento (60%), disponiendo que a los Gerentes de Operaciones, de Ingeniería y de Administración les entregaría un diez por ciento (10%), a cada uno de ellos, mientras que al Gerente General, ciudadano SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, le entregaría un 30%, reservándose para sí el 40%, y que todo ello consta de Acta de Asamblea General de Accionista de la empresa Hardy & Jin’s Corporation, S.A. celebrada en fecha 20 de abril de 2004; afirmó que es cierto que el actor renunció el día 28 de febrero de 2006, que es cierto que el ciudadano JULIO CÉSAR ADJUNTA MORALES, hizo entrega al demandante la cantidad de Bs. 64.244.139,53 por concepto de 30% de sus utilidades en la empresa correspondiente al año 2005.
Pero negó, rechazó y contradijo que su representada como persona jurídica sea deudora del ciudadano SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, de cantidad alguna por concepto de pago de utilidades netas como resultado de su ejercicio económico, ciertas o eventuales, ni por ningún otro concepto relacionado o derivado de la ejecución de su objeto social; que lo cierto es que el socio JULIO CÉSAR ADJUNTA MORALES convino personalmente a distribuir parte de sus utilidades netas anuales que pudieren corresponderle como socio participante en el capital social de la empresa, en la forma y proporción que especifican en el acta de asamblea general de accionistas, razón por la cual, es una obligación personal condicionada a la existencia de utilidades netas de la empresa en su ejercicio económico y que no es una obligación asumida por su representada como persona jurídica; negó, rechazó y contradijo igualmente que su representada haya agregado los estados financieros correspondiente al año 2005 a su expediente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial; negó, rechazó y contradijo igualmente que su representada haya obtenido ganancias netas en el año 2006 por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 93.093.189,00); asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada Hardy & Jin’s Corporation, S.A. deba pagarle al ciudadano SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.951.015,66), traducidos en VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.951,02) como resultante del 30% sobre el 85,76% que le correspondía al ciudadano JULIO CÉSAR ADJUNTA. Por último, negó que deba pagar cantidad alguna por intereses calculados al 12% mensual, promoviendo los medios probáticos que constan en actas.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, con el libelo de la demanda, produjo las siguientes probanzas:
Consignó en copia fotostática acta constitutiva de la empresa demandada, así como también el actas de asambleas celebradas los días 20 y 23 de abril de 2004, inscritas en el Registro Mercantil el día 29 de abril de 2004, bajo el N° 22 y 11, Tomo 20-A, respectivamente.
Consignó en copia fotostática comunicación de fecha 25 de junio de 2004 emitida por la empresa demandada a PDVSA.
Consignó en copia fotostática comunicación de PDVSA- AIT (Departamento de Automatización Industrial. Consultoría Jurídica y Gestión Teconológica) dirigida a FONACIT.
Consignó en copia fotostática el contrato N° 200500001 de fecha 23 de febrero de 2005 suscrito entre FONACIT y la empresa Hardy & Jin’s Corporation, S.A., mediante el cual se le otorga el financiamiento bajo la modalidad de subvención a la empresa por parte del citado FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), por la cantidad de Bs. 379.913.996,16.
Consignó en copia fotostática comunicaciones de fecha 14 y 18 de julio de 2005 emitidas por la empresa demandada Hardy & Jin’s Corporation, S.A. a la empresa PDVSA,
Consignó en copia fotostática el Proyecto POZOMATIC, con sus especificaciones.
Consignó en copia fotostática comunicación de fecha 10 de febrero de 2006 dirigida a PDVSA suscrita por el demandante.
Consignó en copia fotostática certificado de fecha 14 de abril de 2005 otorgado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología a la empresa Hardy & Jin’s Corporation, S.A.
Consignó en copia fotostática comunicaciones de fecha 15 de febrero y 18 de julio de 2005.
Consignó en copia fotostática carta de renuncia de fecha 15 de febrero de 2006 emitida por el actor Sabino Hidalgo.
Consignó en copia fotostática Hoja de entrada de servicios de fecha 04 de septiembre de 2006.
Consignó en copia fotostática saldo de banco al 13-02-2006.
Consignó en copia fotostática planilla de depósito bancario de fecha 16 de febrero de 2006 por Bs. 64.244.139,53.
Consignó en copia fotostática recibo de pago emitido por la empresa Hardy & Jin’s Corporation, S.A. en fecha 21 de febrero de 2005.
Consignó en copia fotostática el balance general del año 2005 de la empresa Hardy & Jin’s Corporation, S.A.
Documentos estos, en sus diversas modalidades, privados y públicos administrativos que fueran consignados por la parte actora en copias fotostáticas, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.363 del Código Civil, los aprecia y valora, ya que no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos por la contraparte.- Así se establece.-
.- Con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto este Tribunal, señala que jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.
b.- Ratificó los documentos consignados con el libelo de demanda, los cuales ya han sido valorados conforme a derecho.
c.- Promovió Prueba de Informe para con la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo oficiado bajo el N° 0317-2009/Exp. 02886, cuya respuesta se recibió el día 13 de noviembre de 2009, donde efectivamente remite las planillas de declaración de los ingresos brutos correspondientes a los años 2005 y 2006.
d.- Promovió Prueba de Informe para con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT). Departamento de Rentas, cuya respuesta fue recibida en fecha 19 de noviembre de 2009.
e.- Promovió Prueba de Informe para con el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología (FONACIT), cuya respuesta fue recibida en fecha 15 de abril de 2010.
f.- Promovió Prueba de Informe para con el Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA, cuya respuesta fue recibida en fecha 10 de diciembre de 2010.
g.- Promovió Prueba de Informe para con ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Departamento de Rentas, cuya respuesta fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2011.
Medios probáticos que este Tribunal aprecia y valora conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, la accionada de autos por intermedio de su apoderado, con el escrito de contestación de la demanda, consignó:
a) Estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2006 preparado por los Contadores Públicos Independientes NAVA & ASOCIADOS, el cual debía ser ratificado en juicio por la ciudadana RUSMERY MARTÍNEZ, quien es la persona que lo suscribe, siendo esta promovida como testigo para ratificar el mismo, y como quiera que la referida ciudadana no acudió a la audiencia oral celebrada en la presente causa, y dicha instrumental no fue ratificada, se desechan los aludidos estados financieros, conforme a los Alcances del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Antes de analizar la problemática planteada, a la luz del criterio doctrinal que trata sobre la INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS, nuestro Código Civil, se refiere a ella en el Artículo 1.160 que estatuye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Asimismo el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo segundo aparte, es del siguiente tenor: “…en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” La integración tiene por objeto completar el contenido del acuerdo de voluntad de las partes.
En efecto, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas del acto que celebran, ellas se limitan frecuentemente a prever ciertos resultados económicos, pero no sólo yerran a veces sobre la calificación que corresponde al contrato que han celebrado, sino que ni siquiera llegan a pensar en la posibilidad de ciertas situaciones en las que se hallarán colocados como secuela de la celebración del contrato, es en estas situaciones donde el Juez interviene para completar el cuerpo normativo que las partes se dieron en el contrato, debiendo acudir a dicha integración que puntualizan los Artículos 1.160 y 12 antes referidos, para completar, como antes se dijo, las situaciones y circunstancias no pensadas por las partes al celebrar el contrato. Puntualiza el señalado Artículo 1.160, que los contratos deben cumplirse de buena fe, la buena fe implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato. Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.
Por ello, debemos acogernos al Principio de la Autonomía de la Voluntad que no es más que el poder que el Artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio Legislador compara con la de la Ley, los contratos que ella celebra; y lo hacen según sus intereses particulares.
De tal manera que, es preciso determinar la estructura del contrato en relación a las declaraciones de voluntad que dan origen al negocio contractual. A tal efecto, observa este Sentenciador, que existen negocios jurídicos plurilaterales y unilaterales, entre los primeros tenemos los actos colectivos, complejos o colegiados, que se integran por varias voluntades o voluntades paralelas, por ejemplo: La resolución adoptada por la asamblea de una compañía anónima, la decisión de los miembros de una comunidad, etc, entre tanto, que en los negocios unilaterales sólo una de las partes se obliga, es decir, que en los negocios colegiados las voluntades de los participantes no se presentan a manera de consenso como en el contrato, que las voluntades se cruzan, ya que en el acto colectivo dichas voluntades están dispuestas paralelamente, se suman y son de contenido idéntico, por lo tanto, el acto unilateral del ciudadano JULIO CÉSAR ADJUNTA, solo lo compromete a él, intuito personae, como accionista, quien propuso en la Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de abril de 2004, que como quiera que él es el accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil Hardy & Jin´s Corporation, S.A., sus utilidades liquidas serían distribuidas en proporción entre los miembros de la Junta Directiva que no son accionistas de la misma, de esta manera: Se estableció en el Acuerdo N° 6, lo siguiente:
Con el objetivo de crear hábitos de buena gerencia e incentivar la productividad de la Junta Directiva, el socio Julio César Adjunta Morales, quien es acreedor al 85,76% de las utilidades netas de la empresa si las hubiese, conviene en distribuir sus utilidades netas entre los miembros de la Junta Directiva que no son socios de la empresa en la forma siguiente: Al Gerente de Operaciones, Gerente de Ingeniería y Gerente de Administración, les corresponderá a cada uno el 10% de dichas utilidades, mientras que al Gerente General le corresponderá el 30% de dichas utilidades dejando para sí el remanente de 20%. (Negrillas del Tribunal)
Sabido que, lo antes convenido, fue ratificado posteriormente en la misma acta de asamblea, cuando menciona las modificaciones que debían sufrir los estatutos sociales de la empresa, CAPÍTULO VII. DE LAS UTILIDADES, donde se dejó igualmente establecido que el socio JULIO CÉSAR ADJUNTA MORALES, convino en distribuir sus utilidades, en ningún momento ha comprometido las utilidades de la empresa, porque no se establece en la referida acta que contiene dicho convenio, que el actuaba en nombre de la empresa Hardy & Jin´S Corporation, S.A., lo hacía siempre a título personal, comprometiendo sus utilidades y ganancias como socio mayoritario de la misma.
Dicho instrumento, consignado en copia fotostática con el escrito libelar, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada, quien por el contrario, lo hizo valer y reconoció la manifestación de voluntad del ciudadano JULIO CÉSAR ADJUNTA, ya que fue el referido ciudadano quien convino personalmente en repartir sus ganancias como socio mayoritario de la empresa, el Tribunal la aprecia y valora, conforme a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, es claro que el ciudadano JULIO CÉSAR ADJUNTA comprometió un porcentaje de las utilidades que le correspondían, pero en ningún momento está obrando en representación de la empresa, tanto es así que si bien es cierto que es una manifestación de voluntad unilateral de su parte, ésta fue aceptada por el ciudadano SABINO HIDALGO PÉREZ, cuando firmó el recibo de pago de fecha 21 de febrero de 2005, por el monto de Bs. 7.778.060.41, hoy traducidos en Bs. 7.778,06 por concepto del 30% de las utilidades devengadas en el año 2004 y así mismo cuando aceptó el pago por las ganancias del año 2005 que ascendieron a la suma de Bs. 64.244.139,53, traducidos hoy en Bs. 64.244,13.
En base a lo antes expuesto, no le cabe la menor duda a este Operador de Justicia y en libre convicción y conforme a la sana crítica, que efectivamente la parte demandada no es quien debe cumplir con las obligaciones a las cuales se contrae el aludido convenio que consta del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 20 de abril de 2004, en fundamento al ya establecido Principio de Integración de los Contratos, al que se refiere el Artículo 1.160 del Código Civil en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil
En base a lo antes expuesto, no le cabe la menor duda a este Operador de Justicia y en libre convicción y conforme a la sana crítica, en declarar como en efecto se declaró en la Audiencia Oral, Sin Lugar la demanda.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento Oral) incoara el ciudadano SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ contra la Sociedad Mercantil Hardy & Jin’s Corporation, S.A.-
SEGUNDO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la parte demandante de autos, ciudadano SABINO JOSÉ HIDALGO PÉREZ, ya identificado, por resultar vencido totalmente en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52 am).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/chp
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