Exp. 03586
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva de Dominio).
Demandante: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes se encuentran registrado por ante dicha oficia Mercantil, en fecha 28/10/2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A, con domicilio en la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales de la parte actora: LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARÍA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA y ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.979.966, V-11.870.503, V-17.635.850, V-16.446.334, V-16.688.453, V-13.550.727 y V-17.684.393, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330, 129.503, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: GUSTAVO SEGUNDO MORALES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.949.805 y de este mismo domicilio.
Abogado Asistente de la parte demandada: JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.293.951, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325 y de este domicilio al igual que los anteriores.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3586 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho que, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), se recibió, dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal contra el ciudadano GUSTAVO SEGUNDO MORALES VILLALOBOS, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado para despachar; esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Con fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el vehículo automotor objeto de la demanda, librándose el respectivo despacho comisorio a la oficina correspondiente, a los fines de su distribución en los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), previo cumplimiento de los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, se libraron los recaudos citatorios correspondientes; el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del ciudadano GUSTAVO SEGUNDO MORALES VILLALOBOS el día veintitrés (23) de septiembre del referido año, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 24 de estas actuaciones, con lo cual dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con fecha veintiuno (21) de octubre de de dos mil once (2011), la apoderada actora, Andrea Apping, presentó por Secretaría escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal ese mismo día.
Dentro del lapso legal correspondiente; específicamente, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), se dictó el fallo respectivo mediante el cual se declaró la confesión ficta del accionado.
Sin embargo, con fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2012), se presentaron en estrados, por una parte el demandado, ciudadano GUSTAVO SEGUNDO MORALES VILLALOBOS, debidamente asistido por el profesional del Derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO y, por otro lado, la Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, en su carácter de apoderada actora, todos plenamente identificados en actas, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO: EL DEMANDADO conviene en que adeuda a mi representada (…) BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de (…) CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BSF. 56.628.00) (…) por concepto de saldo capital, intereses compensatorios e intereses moratorios. TERCERO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los Honorarios Profesionales de Abogados tanto de su defensa como (…)de la DEMANDANTE, LOS CUALES PAGARÁ DIRECTAMENTE A LOS ABOGADOS (…). CUARTO: EL DEMANDADO a objeto de terminar la presente causa,, ofreció pagar y así lo aceptó LA DEMANDANTE (…), la Cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BSF. 56.628,00) los cuales se discriminan as{i: 1) Un pago inicial por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BSF. 22.651,20) cantidad que fue recibida el día primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) (…), 2) CINCO (05) cuotas mensuales, consecutivas por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 6.795.36), las cuales fueron canceladas (…) el día 21 de noviembre del año 2011, (…) el día 21 de diciembre del año 2011, (…) el 21 de enero del año 2012, (…) el 21 de febrero del año 2012, (…) el 21 de marzo del año 2012, (…) el 05 de abril del año 2012, (…). Quedando convenido por ambas partes, que EL DEMANDADO podrá efectuar pagos adicionales a los aquí acordados (…) con la intención de pagar su deuda antes de la fecha acordada. QUINTO: EL DEMANDADO (…), ofreció pagar y así lo aceptó LA DEMANDANTE, (…) la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 6.500,00) por concepto de costas procesales (…) canceladas el 21 de diciembre del año 2011. SEXTO: EL DEMANDADO (…) ofreció pagar y así lo aceptó LA DEMANDANTE, (…) la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 17.400,00) por concepto de honorarios profesionales (…) librando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales (…).SEPTIMO: (…) EL BANCO declara (…) que nada adeuda El Demandado al crédito (…) por haber cancelado la totalidad de la deuda. (…). OCTAVO: Ambas partes (…) declaramos formalmente que aceptamos (…) las estipulaciones contenidas en este instrumento (…) y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo (…). Por último, El Banco solicita a este tribunal la devolución de los documentos originales de la pretensión, el archivo del expediente y la suspensión de cualquier medida (…) que pueda tener el vehículo objeto de la pretensión en el presente expediente (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa que:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente que en fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2012), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento por ante este Tribunal, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada y, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2012).
2) Ordena la devolución de los originales solicitados, así como la suspensión de cualquier medida, tanto preventiva como ejecutiva, que pueda recaer sobre el vehículo automotor objeto de la demanda.
3) Ordena el archivo del expediente en señal de terminación del juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
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