Exp.: 4347-11 Sent.: 194-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

SOLICITANTE: YUNDRY JOSEFINA PÍRELA SÁNCHEZ.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS.

DECISIÓN: DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS propuesta por la ciudadana YUNDRY JOSEFINA PÍRELA SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-15.946.930, asistida por la abogada en ejercicio GLENIS LEÓN CHOURIO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.327, ambas domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibida la solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede en fecha 22-07-2011, este Tribunal procedió a darle entrada el día 27-07-2012, instando a la parte solicitante a subsanar la omisión de una de las actas de nacimiento de los causahabientes.
Luego, en fecha 18-01-2012, la solicitante procedió a subsanar tal defecto de forma; no obstante, el Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas, se percató de la existencia de errores materiales en los nombres de los causahabientes, por lo que se abstuvo se proveer lo requerido.
Posteriormente en fecha 24-04-2012, presente en la sala de este Juzgado la ciudadana YUNDRY JOSEFINA PÍRELA SÁNCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio GLENIS LEÓN CHOURIO, antes identificadas, mediante diligencia expuso lo siguiente: “…desisto de la solicitud realizada el día de entrada 22 de julio de 2011, de declaración de únicos universales y herederos...”.
Ahora bien, este Tribunal, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte solicitante, considera procedente plasmar con lo establecido en los artículos 263 y 898 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 898: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
En tal sentido, en el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca (Comentarios del Código de Procedimiento Civil), quien, en alusión al artículo 263 citado ut supra, refiere:

“Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”

De lo anterior se desprende que, siendo el desistimiento un acto de carácter netamente procesal, queda del Juzgador darle su aprobación. Ahora bien, vista la voluntad de la parte solicitante de desistir del presente procedimiento, y dado que la jurisdicción voluntaria no da lugar a la cosa juzgada, quien aquí decide le imparte la aprobación a lo expuesto por la parte requeriente, y da por terminada la presente solicitud, ordenando la entrega de los originales insertos en actas y el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO el procedimiento que por DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS, interpuso la ciudadana YUNDRY JOSEFINA PÍRELA SÁNCHEZ, plenamente identificada ut supra, en consecuencia, se ordena la entrega de los originales insertos en actas y el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Maracaibo, el día treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 194-12.
EL SECRETARIO