Exp.: 7817 Sent.: 159-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES Y SUMINISTROS VARIADOS (COSERSUM).
DEMANDADA: CH 20 SISTEMAS C.A. (CH-20 SISCA)
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II
PARTE NARRATIVA
Visto el anterior escrito de solicitud de medidas, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, désele entrada y fórmese expediente. Consta de los autos que los ciudadanos RAMÓN LARREAL y ABELARDO CANAAN, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.794.923 y V-4.536.595, respectivamente, obrando como Coordinador de Administración el primero, y Subcoordinador de Administración el segundo de los nombrados, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES Y SUMINISTROS VARIADOS (COSERSUM), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20-09-2005, bajo el No. 09, Tomo 35, protocolo 1°; asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.997, instauraron juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la sociedad mercantil CH 20 SISTEMAS C.A. (CH-20 SISCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14-01-1997, bajo el No. 71, Tomo 3-A, Primer Trimestre; para que pague la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 215.625,00), correspondientes a obligación derivada de una (01) factura signada con el No. 186 y emitida en fecha 03-08-2010, más sus respectivos intereses moratorios, honorarios profesionales, las costas y costos que se generen en el proceso y la indexación monetaria correspondiente, estimando la demanda en DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.396 UT).
El día de hoy, tres (03) de abril de los corrientes, la parte actora, por medio de escrito, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de su contraparte.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de obligaciones adquiridas por medio de una factura que cumple con los requerimientos de Ley necesarios, la cual corre inserta al folio veinte (20) de la pieza principal, siendo prueba suficiente para que se acuerde la solicitud presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:
Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado del Tribunal)
De conformidad con el artículo antes transcrito, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales e intrínsicos requeridos en este procedimiento monitorio, el juez deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
De lo anterior, se deriva que estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante, si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), o si trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
Así las cosas, es criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, el esgrimido mediante decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional, tal como acontece en el caso bajo estudio. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CH 20 SISTEMAS C.A. (CH-20 SISCA), plenamente identificada en la parte narrativa de este fallo, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 449.800,00), que es el doble de la suma intimada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, el monto de la medida se reducirá al monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 337.350,00) que comprende el monto de la suma intimada más el cincuenta por ciento (50%) de la aludida cantidad.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.159-2012 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 288-2012.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7817-2012
AEC/ar
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