EXP-7755-11 SENT. 190-12


REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: PEDRO ELIAS MONTILLA.
DEMANDADO: FRANK RENALDITO ROBLES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637 en su condición de apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.634.102 contra el ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.937.329, con el objeto que pague la cantidad CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.210,06) por concepto de las obligaciones adquiridas derivadas de los instrumentos cambiarios que rielan insertos en los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente acordados entre el demandado de marras y la parte actora en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 01/12/2011, siendo admitida en fecha 02/12/2011. Se ordenó la intimación del ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, plenamente identificado en actas.
En fecha 20-12-11 la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos de intimación correspondientes, a los fines de practicar la intimación del demandado de marras.
Posteriormente en fecha 27-02-12, el alguacil de este Despacho consignó los recaudos de intimación en la cual expuso la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 11-04-2012 el apoderado judicial de la parte actora abogado HELI RAMON ROMERO MENDEZ, presentó diligencia solicitando de libraran los carteles de intimación correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 18-04-2012, el abogado ANGEL CASAS MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de ejecución de dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se practicó la Medida de Embargo Preventivo decretado por este Tribunal, en fecha 07-12-2011, donde presente en ese acto el ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.456 donde expuso:
“En este acto me doy por Intimado, renuncio al lapso de comparecencia, y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y ofrezco dar garantía un vehículo TIPO PICK-UP, PLACAS: 58DVAW, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2007, COLOR AZUL, SERIAL DEL MOTOR: C7G184454, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC14T67G184454, la cual es de mi propiedad según documento de autenticado por ante la Notaría Pública de municipio Trujillo del estado Trujillo, el cual quedo anotado bajo el No. 31, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 23 de agosto de 2011, solo por los respecta a la firma del vendedor ciudadano ANDRES ELIAS CUARTIN, y bajo el No. 37, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Porlamar municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 26 de septiembre de 2011, se autentica la firma del ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, garantizado la cantidad de cincuenta mil bolívares para la cancelación total de la deuda en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la firma de la presente acta, la cual será depositado en la cuenta que usted sirva a proveer, en este acto se hace presente la ciudadana ANOLAIMA PULIDO RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 8.955.730, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR NAVARRO, antes identificado expone: manifiesto al Tribunal en mi condición de cónyuge del ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, antes identificado acepto el ofrecimiento realizado por mi cónyuge. Es todo. En este acto siendo las 6: 00 p.m., se habilita todo el tiempo necesario y las horas de la noche para continuar con la práctica de la medida. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora Dr. ANGEL ENRIQUE MENDOZA, antes identificado, quien expone: visto el ofrecimiento hecho por el demandado de autos el cual fue consentido por su cónyuge en nombre de mi representado acepto el ofrecimiento anteriormente realizado en los términos en que este fue planteado, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida de embargo preventivo contenida en el exhorto e igualmente se abstenga de remitir al tribunal de causa dicho exhorto hasta tanto conste en acta el cumplimiento total de la obligación, es importante destacar a los fines de que quede preestablecido que por cuento la cantidad ofrecida por el demandado y aceptada por esta representación judicial será por dicha cantidad siempre y cuando haya cumplimiento de la obligación en los términos antes planteados, en virtud de lo cual en caso de incumplimiento se procederá a la reclamación de las cantidades de dinero inicialmente demandadas, continuando este Tribunal con los tramites del Embargo preventivo sobre el vehículo dado de en garantía, así mismo el No. de cuenta donde se debe hacer afectivo el pago es el siguiente 0134-0086-50-0863145759, cuenta corriente de la Entidad bancaria Banesco, a nombre de mi persona ANGEL ENRIQUE MENDOZA, cédula de identidad No. 7.977.293. Es todo”.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20-04-2012, el abogado ANGEL CASAS MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso: “Por cuanto el demandado de autos dio efectivo cumplimiento al acuerdo celebrado entre las partes el día 16 de abril de dos mil doce (2012), con ocasión de la ejecución de la medida de embargo decretada por este Tribunal a, del cual se encuentra agregada copia certificada a las actas del expediente; pido al Tribunal se sirva oficiar suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro Villalba, Tubores y Península de Macanao a los fines de que este Tribunala ejecutor ordene a la depositaria judicial donde se encuentra el vehiculo dado en garantía, que haga entrega del mismo a su propietario y demandado de autos…”
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, quien actuó como apoderado judicial según poder debidamente Notariado ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre del 2011, que riela inserto desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) de la pieza principal de este expediente.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
Por otra parte, se observa que la parte actora manifestó que la parte accionada ha satisfecho su pretensión al cumplir con lo acordado en el convenimiento de fecha 16-04-2012 celebrado en la ejecución de la medida ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, motivo por el cual no existen obligaciones pendientes entre las partes para satisfacer la pretensión de la presente demanda.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuso el ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA, contra el ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE RESUELVE.-.
2) Se ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, informándole que a causa del cumplimiento total del acuerdo celebrado por las partes en fecha 16 de abril de 2012, se acuerda la entrega del vehiculo dado en garantía el cual se encuentra plenamente identificado en el presente fallo, a su propietario ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, portador de la cédula de identidad No. 11.937.329.
3) Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la expedición de dos (2) copias certificadas del presente fallo y la devolución de los documentos originales consignados.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 190-12.

EL SECRETARIO,