EXP-4396-11 Sent- 185-12

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, 23 de abril de 2012
202° y 153°
Por cuanto este Órgano Jurisdiccional, observa que en el folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente solicitud, se encuentran agregados los documentos solicitados en el auto de fecha 05-10-2011, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, y las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto. Ha ocurrido ante este Tribunal el ciudadano ROLAN JOSE INCIARTE MARQUEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.186.455, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.021, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de solicitar se le declare de las anteriores diligencias, título suficiente que le acredite a el, y a sus tres (03) legítimos hermanos ciudadanos FABIOLA CAROLINA INCIARTE MARQUEZ, FRANCISCO JAVIER INCIARTE MARQUEZ y FABIANA BEATRIZ INCIARTE MARQUEZ como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su difunto padre ciudadano GABRIEL JOSE INCIARTE GUANIPA, quién en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.821.408 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fallecido ab-intestato el día tres (03) de marzo de 2005, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No. 402, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, que corre inserta en los folios once (11) y veintiuno (21) del presente expediente.
Del mismo modo, el solicitante además acompañó los siguientes recaudos: a) copia certificada de su acta de nacimiento expedida por la Unidad de la Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá que corre inserta en el folio tres (03) y de sus hermanos ciudadanos FABIOLA CAROLINA INCIARTE MARQUEZ, FRANCISCO JAVIER INCIARTE MARQUEZ y FABIANA BEATRIZ INCIARTE MARQUEZ que rielan insertas desde el folio cinco (05), siete (07) y veintiuno (21) del presente expediente, la primera expedida por la Unidad de la Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá, la segunda expedida por la Unidad de la Registro Civil de la parroquia Bolivar y la última por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Irribarren del estado Lara; b) copia simple de las cédulas de identidad del de-cujus, y de los causahabientes; c) copia certificada del acta de nacimiento y del acta de defunción del causahabiente ciudadano JORGE LUIS INCIARTE MARQUEZ que rielan insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16) y d) justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primero del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2011, que corre inserto en los folios doce (12) y trece (13), donde los ciudadanos MARIA CAROLINA ROSADO PAJARO y MARIA DE LOS ANGELES TALAVERA ESIS, plenamente identificadas en dicho instrumento, están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidos. En sentido de lo expuesto en la presente solicitud, y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre los solicitantes, con el de-cujus. Así las cosas, este Tribunal, por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio a los mismos. En consecuencia este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Por ello, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus, ciudadano GABRIEL JOSE INCIARTE GUANIPA, quién en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.821.408 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fallecido ab-intestato el día tres (03) de marzo de 2005, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No. 402, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a sus hijos ROLAN JOSE INCIARTE MARQUEZ, FABIOLA CAROLINA INCIARTE MARQUEZ, FRANCISCO JAVIER INCIARTE MARQUEZ y FABIANA BEATRIZ INCIARTE MARQUEZ plenamente identificados ut supra, DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, asimismo se ordena expedir por secretaría tres (03) copias certificadas solicitadas, dejándose previamente certificadas en las actas todas y cada una de las actuaciones
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó bajo el No. 185-12.


EL SECRETARIO,

EXP: 4396-11

AEC/lgav