Exp.: 7789 Sent.: 186-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: INVERSIONES CREDISALCA C.A.
DEMANDADO: JOSÉ HUMBERTO FUENMAYOR LEÓN
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio ANA CECILIA LEAL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.067, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CREDISALCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21-08-2009, bajo el No. 40, Tomo 60-A, representación que se desprende mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 08-09-2011, bajo el No. 75, Tomo 116; instauró el día veintisiete (27) de febrero de los corrientes, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FUENMAYOR LEÓN, portador de la cédula de identidad No. V-7.829.846, para que pague la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.296,45), por concepto de capital adeudado de dos (02) letras de cambio libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto ambas el día 07-02-2011, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00), la primera, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la segunda de las nombradas, intereses moratorios derecho de comisión, honorarios profesionales y costas y costos procesales; estimando la demanda, mediante diligencia presentada en fecha 02-03-2012, en TRESCIENTAS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (347,73 UT).
El día cinco (05) de marzo de los corrientes, éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción mediante sentencia No. 093-12, en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución, compareciera ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, para realizar el pago de lo adeudado, comprobar haber cancelado o formular oposición al respecto.
Luego, el día veintitrés (23) de marzo de los corrientes, se dejó constancia en actas de la intimación practicada al ciudadano JOSÉ HUMBERTO FUENMAYOR LEÓN, parte demandada en el presente procedimiento, computándose su lapso de comparecencia desde el veintiséis (26) de marzo hasta el once (11) de abril del presente año.
Posteriormente, en fecha 10-03-2012, la parte demandada presentó diligencia confiriéndole poder apud-acta al profesional del derecho SERGIO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.733.
En la misma fecha que antecede, la parte demandada presentó escrito de oposición de la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en ese acto “…en atención con lo establecido a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 135 de fecha 24 de Febrero de 2006 y de conformidad con lo establecido en el lapso del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ejusdem, a ejercer en las coordenadas temporales previstas de manera LATU SENSU, el derecho a la defensa…”[Vid. Primer párrafo del folio diecisiete (17)].
Igualmente, el día veintiséis (26) de marzo de los corrientes, mediante sentencia No. 257-12, se decretó, a petición de la parte actora, medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 17-04-2012, la parte actora, por medio de diligencia, solicitó se resolviera lo conducente en relación al decreto intimatorio dictado en la presente causa, por cuanto su contraparte no se opuso al mismo.
Por último, la parte actora mediante diligencia presentada el día 18-04-2012, requirió medida de embargo provisional sobre utilidades, bono vacacional y cualquier otra bonificación que perciba el demandado de marras como empleado perteneciente a la nómina de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
III
PARTE MOTIVA

El procedimiento por intimación, regulado por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, es decir, en el cual el juez emite, sin conocimiento de la otra parte, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provoque el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir, que queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere. Tal criterio es compartido por el autor Balzán (De los Juicios Ejecutivos, 1990), quien refiere:

“…Dependerá de la actitud del intimado o del defensor ad litem, lo que verdaderamente hará ejecutivo el título, a falta de oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que…omissis…la fase contradictoria dependerá de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo (diez días siguientes a su notificación personal), viene a ser título idóneo para la ejecución, por manera pues, que disponiendo el artículo 651 que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que viene a demostrar la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena…” (Destacado del Juzgado)

A su vez, según el criterio del autor Moro Puentes (2000), en el referido procedimiento monitorio, “…la falta de comparecencia a pagar, entregar u oponerse, ocasiona irrevocablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio y preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación del proceso para una argumentación posterior ni de hechos ni de derecho…”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia relativa al expediente No. 2001-000307, publicada en fecha 01-12-2003, emanada de la Sala de Casación Civil asentó:

“…La declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende que la parte demandada, en fecha 10-04-2012, compareció mediante escrito agregado a las actas que riela desde el folio diecisiete (17) hasta el veinte (20), ambos inclusive, únicamente a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que actuaba en atención a lo establecido en la sentencia No. 135 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 24-02-2006, relativa al juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES instauraron los abogados RENÉ BUROZ y RITA TAMICHE contra la ciudadana DAISIS SANABRIA, en su carácter de representante del ciudadano YEAN DINELLO; y invocando el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, quien aquí decide considera necesario plasmar, extractos de la sentencia antes identificada, del tenor siguiente:

“…En el juicio que por intimación de honorarios profesionales…omissis… el juzgador superior declaró la confesión ficta de la intimada como consecuencia de la presentación anticipada de la contestación, situación ésta que de acuerdo con criterios jurisprudenciales…es materia de orden público…omissis…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos…omissis…se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas…omissis… debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

Analizado lo anterior, se tiene que el contenido de la sentencia traída a colación por la parte intimada, se refiere a la no extemporaneidad de la contestación de la demanda, cuando ésta se realiza de forma anticipada, criterio éste que no puede ser aplicado al caso en concreto, por cuanto en primer lugar, éste se rige por un procedimiento especial previsto en el Capítulo II del Título II de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, el demandado de marras se hizo parte en el juicio después de que constara en actas su intimación, más no antes.
Asimismo, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por la parte demandada, señala:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…omissis…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, el mismo artículo 652 del código civil adjetivo, es muy claro cuando refiere que sólo luego de formulada la oposición al decreto intimatorio, éste quedará sin efecto, y el procedimiento seguirá el curso por la vía ordinaria o breve, según la cuantía del asunto; lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por cuanto del escrito presentado por el intimado se evidencia que se limitó únicamente a oponer cuestiones previas.
Referido lo anterior, se tiene que al demandado le correspondía pagar, demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída u oponerse a esta; y en caso tal de que se opusiera, era que podía proceder a contestar la demanda y a oponer todas las defensas de fondo que considerase ha lugar.
Señalado esto, es pertinente plasmar el contenido del criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República, el cual, mediante sentencia No. 0455 de fecha 15-04-2005, emanada de su Sala Constitucional, estableció:
“…el intimado confundió el requisito procesal de oposición al decreto de intimación con la oposición de cuestiones previas, subvirtiendo el orden procesal, pues dado que el proceso de intimación es monitorio, el decreto de intimación debe ser atacado mediante la oposición en la oportunidad legalmente prevista para ello, y es sólo luego de la formal oposición al decreto cuando se abre a juicio ordinario, donde podrán ser opuestas cuestiones previas…” (Destacado del tribunal)

Corolario de lo antes expuesto, y verificado del contenido de las actas procesales, que la parte demandada no pagó, no demostró haber cancelado, ni formuló oposición dentro de lapso legal correspondiente, este Tribunal considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio emitido por mediante sentencia No. 093-12 de fecha 05-03-2012; en consecuencia, por cuanto el procedimiento quedó firme en el momento en que se plantó la litis dado que la parte intimada no planteó oposición al respecto, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, en acatamiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, en relación a la medida provisional solicitada sobre utilidades, bono vacacional y cualquier otra bonificación que perciba el demandado de marras como empleado perteneciente a la nómina de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); acota esta Sentenciadora que las medidas preventivas tienen la finalidad de garantizar las resultas del juicio, para que no quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión, y en el presente litigio ya se decretó una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del intimado, mediante sentencia No. 142-2012 de fecha 26-03-2012, aunado que para la procedencia de la medida innominada requerida, se necesita comprobar un requisito adicional al peligro en la mora y al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo es el peligro en el daño, tal como refiere el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Además, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo…”

De la anterior normativa se desprende, que las bonificaciones que reciban los trabajadores derivados de una relación laboral, son inembargables, salvo excepciones previstas en la Ley que no aplican al caso bajo estudio; por lo anterior y por dado que no están llenos los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, aunado a que existe ya en el juicio una providencia que asegura las resultas de la sentencia definitiva, es menester negar lo requerido por la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 18-04-2012. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la sociedad mercantil INVERSIONES CREDISALCA C.A., contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FUENMAYOR LEÓN, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 05-03-2012, mediante sentencia No. 093-12 emanada de este Juzgado, contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO FUENMAYOR LEÓN, pasando a constituirse en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades siguientes: a) VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.200,00), por concepto de capital adeudado derivado de dos (02) letras de cambio libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto ambas el día 07-02-2011; b) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 336,00), por concepto de intereses de mora causados desde el 07-02-2011 hasta el 27-02-2012; c) SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.050,00), por concepto de honorarios profesionales y e) MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.210,00) por concepto de costas procesales; alcanzando la cantidad a pagar a TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 31.796,00).
CUARTO: Se niega la medida de embargo provisional requerida por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 18-04-2012.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obró como apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio ANA CECILIA LEAL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.1157.067, y como apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho SERGIO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.733.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 186-2012.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7789