Exp.: 7788 Sent.: 181-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: NEMOSA C.A.
DEMANDADO: MARACAIBO FITNESS CENTER C.A. Y MARTÍN ÁLVAREZ
MÓTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA MEDIDA

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano NEIKER MORALES, portador de la cédula de identidad No. V-9.718.057, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil NEMOSA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02-12-1983, bajo el No. 46, Tomo 54-A, asistido por la profesional del derecho ISABELLA DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, instauró el día veintidós (22) de febrero de los corrientes, demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19-10-2001, bajo el No. 07, Tomo 51, y el ciudadano MARTÍN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.846, en su carácter de fiadora solidario, a los fines de que resuelvan dos (02) contratos suscritos por las partes, autenticados ambos ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fechas 03-05-2005 y 31-03-2006, bajo los Nos. 54, Tomo 58 y 60, Tomo 57, respectivamente; entreguen el inmueble objeto de la relación arrendaticia, ubicado en la calle 67 (Cecilio Acosta) entre avenidas 7 y 8, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de objetos y personas, en perfecto estado de uso y solvente con todos los servicios públicos; y paguen la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 26.695,10), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, servicios públicos, impuestos municipales, costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (296,61 UT).
El día seis (06) de marzo de los corrientes, el ciudadano NEIKER MORALES, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil NEMOSA C.A., asistido por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO, solicitó, por medio de escrito, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de su contraparte y medida de secuestro del bien objeto del litigio, de conformidad con los artículos 585, 588 y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y éste Juzgado, mediante sentencia No. 099-2012 de fecha 09-03-2012, negó la medida de secuestro y decretó la medida de embargo requerida.
Luego, el día 28-03-2012, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se agregó a las actas.
En la misma fecha que antecede, el ciudadano NERIO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.563, obrando como Presidente de la empresa MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., parte codemandada en éste litigio, se opuso a la cautelar decretada en su contra, abriéndose ope legis, a partir del día 03-04-2012, una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de abril de los corrientes, la parte actora impugnó las documentales promovidas por la demandada, insertas desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el cuarenta (40), ambos inclusive, de la pieza de medidas.
En fecha once (11) de abril del presente año, la parte codemandada presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
Asimismo, el día 18-04-2012, la parte actora, por medio de diligencia, solicitó se dictara sentencia en la presente incidencia.
El día de hoy, veinte (20) de abril de los corrientes, se recibió respuesta de la prueba informativa requerida por la parte codemandada, por parte del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III
MEDIOS PROBATORIOS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De una revisión exhaustiva realizada a la pieza de medidas de éste expediente, se desprende que la parte actora no promovió prueba alguna en la presente incidencia, por lo cual este Juzgadora no posee material probatorio de la demandante al cual pronunciarse.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con el escrito de oposición de medida y el escrito de promoción de pruebas a la incidencia, la parte demandada consignó lo siguiente:

1.- Corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), presentado a efecto videndi, luego en copia simple a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), y en copia certificada a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59); escrito de consignación de cánones de arrendamiento presentado por el ciudadano NERIO CORDERO, portador de la cédula de identidad No. V-1.653.589, obrando como Presidente de la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., el cual no se encuentra suscrito, pero presenta recibido de fecha 07-02-2012, con sello húmedo del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En su reproducción en copia certificada, sí se encuentra debidamente suscrito y sellado por Secretaría.
2.- Corre inserta al folio treinta y seis (36), presentado a efecto videndi, en copia simple al folio cuarenta y ocho (48) y en copia certificada al anverso del folio sesenta (60), planilla de depósito No. 6376414 de fecha 03-02-2012 a la cuenta No. 0060610010007035 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, perteneciente al Banco Bicentenario, Banco Universal, por el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.528,00).
3.- Corre inserto al folio treinta y siete (37), y en copia simple al folio cuarenta y nueve (49), cheque de gerencia emanado de la cuenta No. 01160101400005651042, a nombre de la sociedad mercantil NEMOSA C.A., perteneciente a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.
4.- Corre inserto al folio treinta y ocho (38), presentado a efecto videndi, en copia simple al folio cincuenta (50) y en copia certificada al folio sesenta y dos (62), escrito de consignación de cánones de arrendamiento presentado por el ciudadano NERIO CORDERO, portador de la cédula de identidad No. V-1.653.589, obrando como Presidente de la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., el cual no se encuentra suscrito, pero presenta recibido de fecha 06-03-2012, con sello húmedo del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5.- Corre inserta al folio treinta y nueve (39), presentado a efecto videndi, en copia simple al folio cincuenta y uno (51) y en copia certificada al folio sesenta y tres (63), planilla de depósito No. 6376415 de fecha 06-03-2012 a la cuenta No. 0060610010007035 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, perteneciente al Banco Bicentenario, Banco Universal, por el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.528,00).
6.- Corre inserto al folio cuarenta (40), y en copia simple al folio cincuenta y dos (52), cheque de gerencia emanado de la cuenta No. 01160101400003180867, a nombre de la sociedad mercantil NEMOSA C.A., perteneciente a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.
Los anteriores medios probatorios fueron impugnados por la contraparte mediante diligencia de fecha 09-04-2012, desprendiéndose que el referido medio de ataque fue realizado de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco (05) días a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada podía optar con solicitar su cotejo con los originales de tales medios, los cuales reposan en un expediente llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o en su defecto, traer a las actas copia certificada de los mismos.
En tal sentido, se recibió oficio No. 143-12 de fecha 20-04-2012, en el cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio respuesta a lo requerido mediante la prueba informativa promovida por la parte demandada, y consignó copia certificada de los medios probatorios descritos ut supra, por lo tanto, estos, (a excepción de los instrumentos identificados con los Nos. 3 y 6, por cuanto éstos no aparecen en las copias certificadas remitidas a éste Órgano Jurisdiccional, y que por lo mismo se desechan); al emanar del organismo público competente para ello, se consideran fidedignos, otorgándoseles valor probatorio para demostrar que la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., lleva ante el referido Tribunal un procedimiento de consignación de cánones arrendaticios a favor de la empresa NEMOSA C.A. ASÍ SE DECLARA.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expone la parte accionada en su escrito de oposición a la medida decretada por éste Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, lo que parcialmente a continuación se transcribe:

“…me opongo a dicha medida preventiva de embargo, puesto que lo alegado por la parte demandante, con fundamento para que se decretara la misma, es totalmente falso…omissis…mi representada en forma alguna está insolvente con tales pagos, ya que desde el mes de Enero y ante la negativa por parte de la Arrendadora de recibir el pago de la suma correspondiente al canon de arrendamiento mensual, mi representada se vio obligada de consignarlo por ante el respectivo tribunal, según lo provee la ley de Arrendamiento Inmobiliario…omissis…En consecuencia siendo falso que mi representada le adeude suma alguna por concepto de cánones de Arrendamiento, debe éste Tribunal, Revocar dicha medida de embargo…”

Ahora bien, esta Juzgadora, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, considera pertinente, antes de tratar el fondo de la presente incidencia, realizar las siguientes observaciones:

En primer lugar, establecen los artículos 585, 588 y el ordinal 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 588: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…omissis…”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro: …omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
Asimismo, se considera necesario traer a colación lo establecido por la doctrina venezolana, más específicamente la opinión del autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), en relación a la figura de la oposición, quien señala:

“La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a…falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado…omissis…falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada…omissis…se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…” (Destacado del Tribunal)


Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0005 emanada de la Sala Electoral en fecha 20-01-2004, plasmó el siguiente criterio:

“…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C:, consiste en el derecho de la parte actora contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…omissis…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos…”

De lo anterior, considera quien aquí decide, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada influyen de manera directa sobre el mérito de la causa, y son aspectos que no pueden ser tomados en cuenta a los fines de la decisión en la presente incidencia, por cuanto el pronunciamiento del Juez en relación a la oposición de la medida preventiva decretada, debe circunscribirse a situaciones directamente vinculadas con la procedencia de la cautela.
En otro orden de ideas, si bien es cierto que las medidas preventivas se pueden revocar cuando no cumplen el objetivo para el cual fueron decretadas, por su finalidad de garantizar las resultas del juicio, para que no quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, la medida decretada es adecuada, pertinente y eficaz, aunado a que la causa principal se encuentra en trámite y los hechos alegados por la demandada opositora a la medida preventiva, tienen relación con el fondo de la controversia.
En tal sentido, la parte accionada, en la etapa legal pertinente, no logró demostrar con pruebas fehacientes hecho alguno que creara la convicción a esta sentenciadora sobre la procedencia de la oposición planteada, sino que, por el contrario, sus pruebas promovidas se encuentran dirigidas, como se dijo anteriormente, al fondo de la causa; acotando esta operadora de justicia, que no es el momento legal oportuno para pronunciarse en relación a la validez de las consignaciones arrendaticias propuestas ante el Juzgado Quinto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual debe ser resuelto en la sentencia definitiva, no siendo el punto controvertido en la presente incidencia.
Corolario de lo anteriormente expuesto, la presente incidencia, se relaciona a la legalidad o no de la medida cautelar decretada, y no a la procedencia del derecho que se reclama; es decir, la medida de embargo preventivo dictada en fecha 09-03-2012 por medio de sentencia No. 099-2012 emanada de éste Juzgado, ha sido providenciada como consecuencia de Ley, no pudiendo ser revocada en base a los alegatos expuestos por la parte contra quien ésta obra, por cuanto los mismos están referidos al fondo de la causa, siendo menester para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la oposición planteada. ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por los fundamentos previamente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., parte codemandada en el presente litigio, a la medida de embargo preventivo decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 09-03-2012 mediante sentencia No. 099-2012; en consecuencia, se ratifica la misma.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
FERNANDO ESTRADA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 181-2012.-

EL SECRETARIO