Exp.7814-12 Sent.: 175-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 153°

DEMANDANTE: ALBERTO MARIO GALUPPO MAGNO.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRÁFICA SUPER, C.A.,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentó la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO MARIO GALUPPO MAGNO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.110.964 abogada MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, contra la Sociedad Mercantil GRÁFICA SUPER, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1.975, bajo el No. 02, Tomo 2-A, como Sociedad Mercantil de responsabilidad Limitada (Gráfica Súper S.R.L) y posteriormente convertida en compañía anónima (Gráfica Súper, C.A.,) según consta de acta de asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha 05 de febrero de 1988, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el No. 37, Tomo 13-A, emplazada en la persona de su presidente GERARDO CAICEDO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.502.196, con el objeto pague la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.680,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos derivado del contrato de arrendamiento firmado entre las partes debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04, de octubre de 2011, quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 127, de los libros llevados por la referida Notaría, el cual riela inserto en copia certificada desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha 30-03-2012 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos, siendo admitida la misma por auto de esa misma fecha, ordenándose la citación del ciudadano GERARDO CAICEDO en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRÁFICA SUPER, C.A., con el objeto que pague la cantidad reclamada por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 12-04-2012 la representación judicial de la parte actora en el presente juicio abogada MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO y por la otra parte el ciudadano ASNARDO JOSÉ CAICEDO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.448.995 en su condición de represente de la demandada de marras, asistido por la abogada en ejercicio ELENA COROMOTO BOSCAN LÓPEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.420.625, en el cual con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento No. 7814-12 han suscrito un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas que a continuación pasamos a discriminar:

“(…) TERCERO: “…2) LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE, quien acepta, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.000,00) por las facturas de los meses de arrendamiento de AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011, y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2012. Dicho pago por la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.000,00) se hará en la oportunidad de firmase la presente transacción ante el Tribunal de la causa. Así mismo, en el marco de la presente transacción, en virtud de las recíprocas concesiones acordadas, LA DEMANDADA se compromete a pagar a EL DEMANDANTE o a sus apoderados designados para este asunto, por concepto de honorarios profesionales relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) pagadero al momento de la firma del presente acuerdo transaccional ante el Tribunal de la causa. 3) Se le otorgue (Sic) a LA DEMANDADA un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de la presente Transacción para entregar el inmueble. Es decir, la fecha que se entregará el referido inmueble será el día once (11) de Julio de 2012; pudiendo efectuar dicha entrega antes del vencimiento de la referida prórroga. Asimismo, LA DEMANDADA deberá pagar a EL DEMANDANTE, al momento de la entrega material del inmueble, la cantidad total que equivalga a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 266,00) diarios, hasta el día de la entrega del inmueble.

CUARTO: La falta de cumplimiento por parte de LA DEMANDADA de las obligaciones que asume por medio de la presente transacción, le dará derecho a EL DEMANDANTE para seguir este proceso como en ejecución de sentencia

SÉPTIMO: En virtud de todo lo expuesto anteriormente, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, solicitan respetuosamente del Tribunal una vez revisados los requisitos de ley: i) se sirva impartir su debida homologación a la presente transacción a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes; ii) cumplida como sea la condición contenida en esta misma diligencia (entrega del inmueble), y el pago total de las sumas de dinero antes mencionadas, declarar terminado el presente juicio; y iii) asimismo, solicitamos respetuosamente, se abstenga de archivar el presente expediente hasta se cumplan con todas las obligaciones aquí pactada.

NOVENO: Por ultimo, solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (02) copias certificadas del presente acuerdo, con inclusión del auto que le imparta la homologación respectiva. (Resaltado de las partes)

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por uno de sus apoderados judiciales, quienes acreditaron su carácter mediante poder consignado en copia certificada expedido por la Notaría Pública Octava de Maracaibo de la circunscripción judicial del estado Zulia que corre inserto desde el folio nueve (09) hasta el once (11) del presente expediente, y por la otra parte debidamente asistida tal y como se describe ut-supra, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó la apoderada judicial abogada MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO del ciudadano ALBERTO MARIO GALUPPO MAGNO., en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRÁFICA SUPER, C.A., emplazada en la persona de su presidente GERARDO CAICEDO plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta transaccional, asimismo se ordenada expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente decreto. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 175-12.-
EL SECRETARIO,