Exp.: 7797 Sent.: 169-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ARISTALCO SOLANO
DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda introducida el día 07-03-2012 por el profesional del derecho ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.795, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 01-12-1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, para que convenga en pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.800,00); por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados derivados de juicio llevado ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más la indexación monetaria correspondiente; estimando la acción en SETECIENTAS CUARENTA Y DOS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (742,22 UT).
El día 13-03-2011, se admitió la misma, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a los fines de pagar, demostrar haber pagado u oponerse al procedimiento incoado en su contra.
Luego, el día veinte (20) de marzo de los corrientes, se dejó constancia de la citación de la parte demandada, y el nueve (09) de abril de los corrientes, la parte actora solicitó se declarara firme el decreto intimatorio librado en fecha trece (13) de marzo del presente año, en virtud de la incomparecencia de su contraparte.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es importante destacar, que el término de la distancia, es un beneficio que otorga el legislador a las partes, cuando su domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal conocedor de la causa, para su traslado a los fines de su participación en actos inherentes al proceso, y así salvaguardar su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
De la norma antes transcrita, se desprenden los parámetros que debe tomar en cuenta el juez, como garante del cumplimiento cabal de todas las etapas procesales y de los derechos fundamentales de las partes, para calcular el término de distancia a otorgarse cuando el demandado esté domiciliado en un lugar que no pertenece a su jurisdicción; siendo esta institución de suma importancia para que el accionado pueda asistir en la oportunidad pertinente a hacerse parte en el proceso y se dé el cumplimiento de las demás etapas legales.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 966 de fecha 05-06-2001, asentó al respecto lo siguiente:
“…no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa…omissis…Si se concede el término de la distancia, el demandado, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si el Tribunal procede a obviar el término…omissis…se deja al demandado en una situación de incertidumbre total…”
Igualmente, la referida Sala, mediante sentencia de fecha 20-12-2007, relativa al expediente No. 07-1368, señaló:
“…esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, mediante fallo No. 1793 de fecha 13-12-2005, estableció:
“….ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda…”
De los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se desprende que el término de la distancia es fundamental, debiendo el Órgano Jurisdiccional revisar el domicilio del demandado, a los fines de determinar si a éste le corresponde su otorgamiento.
Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio, la parte actora señaló como domicilio para la práctica de la intimación de su contraparte, la siguiente dirección: “edificio La Guajira, calle 67 Cecilio Acosta con Av. 4 Bella Vista, Mezanine, Maracaibo, Estado Zulia”, según se desprende de diligencia presentada el día 15-03-2012, inserta al folio ciento tres (103) del expediente.
No obstante, se evidencia del escrito libelar, donde el profesional del derecho ARISTALCO SOLANO, indicó que su contraparte se registró en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y también de las pruebas documentales acompañadas al aludido escrito, más específicamente del poder especial otorgado al actor de marras por la ciudadana LIGIA BUSTAMANTE, portadora de la cédula de identidad No. V-5.963.222, obrando en ese acto como Presidenta de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., antes identificada, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en copia simple desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el cuarenta y siete (47), ambos inclusive; el cual, al ser un instrumento otorgado por la autoridad competente para ello, goza de fe pública; que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se le debió otorgar el término de distancia para garantizarle así su derecho a la defensa; lo cual no se constata del auto de admisión de fecha 13-03-2012, inserto al folio ciento dos (102), donde sólo se le reconoció el lapso de comparecencia de diez (10) días, correspondiente al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, sin tomarse en cuenta que la parte demandada estaba domiciliada fuera de ésta jurisdicción. ASÍ SE ESTABLECE.-
Señalado lo anterior, es menester plasmar lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, preceptúa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Así pues los postulados constitucionales antes transcritos, refieren que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nº 345 del 31/10/2000, refiere que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Concluyéndose de este modo, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; por lo que debe perseguir un fin útil, o de lo contrario se lesionarían principios procesales como el de economía y estabilidad de los juicios.
Ahora bien, en virtud que éste Juzgado ha observado de un exhaustivo análisis de las actas, que hubo un error inmaterial en el auto de admisión, por cuanto no se otorgó a la demandada de marras, domiciliada en Caracas, el término de distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es menester para éste Órgano Jurisdiccional, reponer la presente causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, donde se subsane el error mencionado, de conformidad con el artículo 211 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la reposición de la presente causa, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 13-03-2012, hasta la exposición realizada por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 20-03-2012.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 169-2012.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7797
AEC/ar
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