.: 5862 Sent.: 165-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ÁNGEL EMIRO LUZARDO HERNÁNDEZ (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL CIUDADANO ÁNGEL NOÉ LEÓN).
DEMANDADO: VICTOR AGUILERA
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó en fecha 30-03-2000, el abogado en ejercicio ÁNGEL EMIRO LUZARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.031, obrando como endosatario en procuración del ciudadano ÁNGEL NOÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-1.006.537, contra el ciudadano VICTOR AGUILERA, portador de la cédula de identidad No. V-1.697.568, para que convenga en pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000), equivalentes en la actualidad a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00); por concepto de capital adeudado de tres (03) letras de cambio libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fechas 26-10-1997, 01-11-1997 y 02-11-1997, respectivamente, más los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, el derecho de comisión correspondiente, y las costas y costos que se generen en el proceso.
Posteriormente, el día seis (06) de marzo del año dos mil (2000), se admitió el presente litigio, ordenándose la intimación del demandado de marras a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que constara en actas su práctica, para proceder a pagar, demostrar haber pagado u oponerse a la acción incoada en su contra.
Asimismo, a solicitud de la parte actora, éste Órgano Jurisdiccional el día trece (13) de abril del año dos mil diez (2000), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras y bienhechurías propiedad del demandado, ubicadas en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.
Luego, en fecha 14-08-2000, el Alguacil del Tribunal expuso la negativa del demandado de marras de firmar la boleta de intimación correspondiente; y el día 22-09-2000, la Secretaria expuso haber ido a la morada del intimado a fijar la boleta de notificación respectiva, cumpliéndose así todas las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-10-2000, la parte actora requirió se colocara en estado de ejecución voluntaria el decreto intimatorio librado por el Juzgado en fecha 06-03-2000, y el Tribunal proveyó de conformidad.
Por último, mediante escrito presentado el día tres (03) de abril de los corrientes, la parte demandada solicitó la declaratoria de prescripción de la obligación, por cuanto han transcurrido más de diez (10) años desde que se colocó en estado de ejecución el decreto intimatorio.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal para decidir, realiza las siguientes observaciones:
III
PARTE MOTIVA

En primer lugar, el artículo 1.952 del Código Civil, establece la institución de la prescripción como un medio de libertarse de una obligación, y ésta se produce cuando transcurre un tiempo prudencial, determinado por la Ley, sin que el titular de un derecho haya reclamado su conocimiento o satisfacción.
El autor Zambrano (Obligaciones, 2008), respecto a la prenombrada institución del derecho procesal, refiere:
“la prescripción es una excepción que necesariamente debe ser alegada por el demandado para que pueda prosperar, en razón de que la prescripción no opuesta se presume tácitamente renunciada…omissis…en el derecho moderno, el fundamento de la prescripción descansa en una presunción de pago. Pasado el lapso que fija la ley para ejercitar la acción, se presume que el deudor ha pagado...”

En tal sentido, establece el artículo 1.977 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Asimismo, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…” (Destacado del Juzgado).

De los preceptos antes transcritos, se desprenden dos aspectos muy importantes: 1) que el derecho de la parte vencedora en un litigio para reclamar el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, prescribe a los veinte (20) años; y 2) que cuando la parte vencida alegue la consumación de la prescripción y ésta conste en actas, se suspende la ejecución de la sentencia.
En otro orden de ideas, es menester señalar que el presente juicio se encuentra enmarcado en el procedimiento monitorio, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el decreto intimatorio quedó definitivamente firme, por lo que no se está en presencia de la vía ejecutiva (el cual es un procedimiento especial contemplado en los artículos 630 al 639 ejusdem), sino de una acción ejecutoria; la cual está destinada a dar cumplimiento al derecho reconocido a la parte ganadora del juicio, es decir, la ejecución de una sentencia ya dictada.
Para mayor ahondamiento, se trae a colación el criterio del autor Balzan (De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, De los Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990), quien opina:

“…la acción de lo juzgado y sentenciado constituye el segundo presupuesto de la ejecución forzosa. Por su naturaleza sólo corresponde a la parte favorecida con la sentencia…siendo que ella sólo se ejercerá contra la parte que fue vencida en el litigio, ya que mediante ella el acreedor ejecutante exigirá el pago de la deuda incluso en forma forzosa…omissis…como toda acción patrimonial, está sujeta a prescripción…prescribirá a los veinte años…omissis…en el Capítulo II que trata de la continuidad de la ejecución, artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se consagra como excepción, por la naturaleza misma de la ejecución, la prescripción de la ejecutoria…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1407 de fecha 15-11-2004, asentó:

“…Conforme a la norma ut supra transcrita (532 C.P.C.) sólo es posible la suspensión de la ejecución…una vez que esta comienza, por dos causales específicas, siendo éstas: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; motivos estos que no se materializaron en el caso de autos…”

Establecido esto, se concluye que, según lo dispuesto en el artículo 1.977 del código civil sustantivo, la prescripción del decreto intimatorio librado en fecha 06-04-2000, opera a los veinte años (20) contados a partir de la fecha en que se colocó en estado de ejecución voluntaria el mismo, es decir, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000); derivándose de la realización de un simple cómputo, que desde esa oportunidad hasta el tres (03) de marzo de los corrientes, cuando la parte demandada solicitó su declaratoria, han transcurrido once (11) años, cinco (05) meses y seis (06) días; menos del tiempo establecido por la legislación para ello.
Por tal motivo, y habiéndose establecido anteriormente que la prescripción de la ejecución de una sentencia opera a los veinte (20) años, y visto que en el presente caso dicho lapso de tiempo no ha transcurrido en su totalidad, resulta menester quien aquí decide señalarle a la parte demandada que la obligación contraída no se encuentra prescrita, y en consecuencia es imperativo declarar sin lugar su pedimento. ASÍ SE DECIDE.-




IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la obligación propuesta por la parte demandada en el presente litigio, ciudadano VÍCTOR AGUILERA, plenamente identificado en actas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste Juzgado, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 165-2012.-


EL SECRETARIO