REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEVENT´S, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el No. 50, Tomo 7-A, representada por su gerente general, ciudadana AMARELYS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.623.721 y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NELSÓN AÑEZ BOZO e ISMAEL ESCARAY BARROSO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 4.947 y 14.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1939, anotado bajo el No. 264, Tomo 3, Protocolo 1°, y su última asamblea de socios en fecha 25 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 26, folio 146 del Tomo 9 del Protocolo transcripción del año 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, AIRA CASTEJÓN MÉNDEZ, RENE MÉNDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 2657-11
Ocurre la ciudadana AMARELYS GUTIERREZ, actuando con el carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil SEVENT´S, C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano NELSÓN AÑEZ BOZO, ya identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, antes identificada, previa distribución efectuada en fecha 29 de julio de 2011.
Admitida como fue la demanda en fecha 03 de agosto de 2011, por el procedimiento breve, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos NELSÓN AÑEZ BOZO e ISMAEL ESCARAY BARROSO y consignó los emolumentos correspondientes a la compulsa y recaudos de citación de la demandada, y el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para el logró de la citación ordenada.
En fecha 10 de agosto de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho consignó los recaudos de citación de la empresa demandada, por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para tal fin.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal cite a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2011 acordó la citación de la parte demandada por correo certificado.
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el aviso de recibo de citaciones y notificaciones recibido y la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la empresa demandada, Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, presentaron escrito de contestación de la demanda y consignaron documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 07, Tomo 93 y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 16 de abril de 2012, los profesionales del derecho, ciudadanos ISMAEL ESCARAY BARROSO y RENE MÉNDEZ ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, acordaron en suspender la causa hasta el día 23 de abril de 2012, inclusive.
En fecha 25 de abril de 2012, se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, y las partes de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa hasta el día 27 de abril de 2012, inclusive.
Riela a los folios del 65 al 67 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), presentes en la sala del Tribunal, los ciudadanos ISMAEL ESCARAY BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.936.097, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio SEVENT´S C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 50, Tomo 7-A, en fecha 18 de febrero de 2005, suficientemente facultado para efectuar el presente acto según se evidencia del instrumento poder que corre agregado a las actas del presente asunto, parte actora en el juicio que por Cobro de Facturas Comerciales ha incoado en contra de la Sociedad Civil “CLUB DEL COMERCIO”, constituida originalmente por documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1939, anotado bajo el Nº 264, folio 295, Protocolo 1º, Tomo 3, quién en lo sucesivo se denominará simplemente PARTE ACTORA y, el ciudadano RENE MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.301.593, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 77.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida Sociedad Civil “CLUB DEL COMERCIO”, antes identificada, quién en lo sucesivo se denominará simplemente PARTE DEMANDADA, expusieron: “Con motivo de la demanda propuesta en esta causa por la PARTE ACTORA, en la cual la pretensión ejercida fue circunscrita por la misma a solicitar del tribunal el cobro de unas supuestas Facturas Comerciales. Ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar el presente contrato de transacción, previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil, con el fin de poner término definitivo al presente juicio y precaver cualquier litigio eventual, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: LA PARTE ACTORA por medio de la presente acta transaccional acepta de manera expresa que LA PARTE DEMANDADA le cancele en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cantidad ésta con la cual queda totalmente satisfecha la pretensión ejercida en el presente asunto. Es entendido que con el presente pago, ha quedado satisfecha la cantidad reclamada en el libelo de la demanda. Ahora bien, en razón de que el pago recibido por la PARTE ACTORA satisface plenamente todos y cada uno de los términos de la pretensión ejercida, la misma desiste en este acto de la acción y del procedimiento a que se contrae el presente proceso y especialmente declara no tener nada que reclamar a la PARTE DEMANDADA por ningún concepto derivado de la relación comercial que sostuvieron, vinculación jurídica que queda extinguida por voluntad de ambas partes con la suscripción del presente acto. Es igualmente entendido, que la PARTE ACTORA renuncia a cualesquier acción legal que eventualmente pudiera corresponderle. Asimismo, cada parte asume la obligación de satisfacer los honorarios profesionales de los Abogados actuantes, por los gastos judiciales causados por sus respectivas actuaciones. SEGUNDA: El mencionado monto total procede a pagarlo la PARTE DEMANDADA a la PARTE ACTORA, en el presente acto, mediante Cheque de Gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento, signado con el Nº 04304838, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), a la orden del ciudadano ISMAEL ESCARAY BARROSO, al momento de la firma de la presente acta transaccional. Queda expresamente convenido entre las partes que el monto determinado en la presente transacción satisface plenamente la pretensión ejercida en esta causa, entendiéndose que dicho pago efectuado a la PARTE ACTORA es para satisfacer toda reclamación, acción o petición, de cualesquier naturaleza, que directa o indirectamente pudiera derivarse de la relación comercial que existió entre las partes ya que, el propósito perseguido por las partes mediante la transacción contenida en este documento, consiste en extinguir de manera absoluta y definitiva toda vinculación jurídica entre la PARTE DEMANDADA y la PARTE ACTORA. Por consiguiente, ambas partes renuncian recíprocamente a las acciones legales que por cualesquier concepto derivado de la relación comercial que en este acto se extingue, pudieran asistirle a una contra la otra. Ambas partes solicitan del Tribunal homologue el acuerdo transaccional celebrado entre ellas, declare concluido el juicio y ordene el archivo del expediente. Pedimos al Tribunal se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. Terminó, se leyó y conformes firma”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ISMAEL ESCARAY BARROSO, con facultades expresa para transigir según poder que riela al folio 35 del expediente, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano RENE MÉNDEZ ALVARADO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, con facultades expresa para transigir según poder que riela a los folios 59 y 60 del presente expediente, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en esta misma fecha, entre el profesional del derecho, ciudadano ISMAEL ESCARAY BARROSO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEVENT´S, C.A., por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano RENE MÉNDEZ ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminada la presente causa y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial previa inclusión en su legajo correspondiere, una vez que conste en las actas procesales la entrega de las copias certificadas acordadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2657-11
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