REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10. Tomo 189-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA, ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ y JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.979.966, 11.870.503, 17.635.850, 16.446.334, 16.688.453, 13.550.727, 17.684.393 y 17.293.951, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330, 129.503 y 130.325, en su orden .
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL RAMONA PIÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.691.818, domiciliada en Machiques del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANNA YSABELLA GARCIA WEFFER, titular de la cédula de identidad No. 17.343.411, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 130.338.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2534-10
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 16 de noviembre de 2010, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya decisión fue dictada en fecha 25 de mayo de 2011.
En fecha 02 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREA APPING, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 06 de junio de 2011, previo cómputo ordenado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, acordó el cumplimiento voluntario y concedió a la parte demandada, un lapso de tres días de despacho, para que cumpla voluntariamente con la citada sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2011, la profesional del derecho, ciudadana MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, solicitó la ejecución forzosa.
En fecha 12 de agosto de 2011, previo cómputo ordenado, el Tribunal de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011; condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del vehículo objeto del presente juicio; y remitió exhorto junto con oficio No. 515-11, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANDREA APPING, dejó constancia que retiró el mandamiento de ejecución.
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal le dió entrada al exhorto emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y agregó a las actas respectivas.
Riela a los folios 99 y 100 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, 25 de Abril de 2012, en horas de despacho, comparecen por ante este tribunal, los ciudadanos MARISOL RAMONA PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.691.818, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOHANNA YSABELLA GARCIA WEFFER, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.343.411e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 130.338 en lo adelante LA DEMANDADA, y el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A Pro, suficientemente facultada para este otorgamiento según se desprende de instrumento poder que corre inserto en la pieza principal, parte demandante en este juicio en lo adelante LA DEMANDANTE quienes exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio, las partes, previas mutuas y recíprocas concesiones, han decidido celebrar una transacción judicial a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y, MARISOL RAMONA PIÑA plenamente identificados en autos, se encontraban vinculados en virtud de la celebración del contrato de CESIÓN DE LA VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, mediante el cual Inversiones Pirela & G C.A cedió y traspaso a mi representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra del demandado. SEGUNDO: LA DEMANDADA conviene en que adeuda a mi representada LA DEMANDANTE en autos, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de total de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 73.000,00) los cuales se desglosan como sigue: por concepto de saldo capital , intereses compensatorios e intereses moratorios. TERCERO: LA DEMANDADA a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ofreció pagar en único pago la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BSF. 42.401,25) y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido, líquida y exigibles en este acto según se evidencia en deposito que se anexa al presente acuerdo. CUARTO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los Honorarios Profesionales de Abogados tanto de su defensa como de los abogados de la DEMANDANTE, los cuales pagara directamente a los abogados con quienes se entenderá a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales derivados de este proceso judicial. QUINTO: LA DEMANDADA a objeto de terminar la presente causa, ofreció pagar y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencidas y no canceladas aquí señaladas, la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 6.000,00) por concepto de costas procesales las cuales fueron canceladas el 23 de abril del año 2012. SEXTO: LA DEMANDADA a objeto de terminar la presente causa, ofreció pagar y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencidas y no canceladas aquí señaladas, la Cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 13.000,00) por concepto de honorarios profesionales los cuales fueron cancelados el 23 de abril del año 2012 según se evidencia en deposito que se anexa al presente acuerdo, librando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales derivados de este proceso judicial. SEPTIMO: Finalmente EL BANCO declara en este acto que nada adeuda el Demandado al crédito que fue objeto de la presente pretensión. OCTAVO: Ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de sus partes las estipulaciones contenidas en éste instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplíe, derogue o modifique. Por último, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que la devolución de los documentos originales de la pretensión, el archivo del expediente y la suspensión de cualquier medida bien sea preventiva o ejecutiva que pueda tener el vehículo objeto de la pretensión y homologue el presente acuerdo. Asimismo, solicito muy respetuosamente 2 copias certificadas de la presente transacción”.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimento de la sentencia…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, observa esta Sentenciadora que la ciudadana MARISOL RAMONA PIÑA, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho, JOHANNA YSABELLA GARCIA WEFFER, antes identificada, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, debidamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL plenamente identificado, según autorización para transigir que riela a los folios 101 y 102 del expediente, emanada del BANCO PROVINCIAL, S.A., comparecen por ante este Despacho, a fin de realizar una transacción en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), entre la ciudadana MARISOL RAMONA PIÑA, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho, JOHANNA YSABELLA GARCIA WEFFER, antes identificada, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, debidamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL plenamente identificado. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2011, y la entrega material decretada por este Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2011, sobre el vehículo marca Ford, modelo tipo Fusión, año 2007, color rojo, serial carrocería 3FAHP08197R237968, serial del motor 7R237968, peso 1.991 Kg, placa TAR-33W, uso particular y con capacidad de 5 puestos.
Se acuerda devolver los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de las copias certificadas solicitadas y de los documentos originales requeridos.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. 2534-10
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