REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.692.118, V-5.839.021 y V-5.064.148, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 2.485, 28.905 y 19.444, en su orden.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil OBRAS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBSYMCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el N° 34, Tomo 11-A; y ciudadanos LUIS RAFAEL ARRAGA VILLALOBOS y LUISA ROSA CARRIZO DE ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.885.123 y 5.795.631, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 2360-10.
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 23 de abril de 2010, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
En fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, solicitó a este Tribunal, se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte intimada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la última de las intimaciones acordadas, a pagarle a la parte actora la cantidad de ciento cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 143.333,41), monto este discriminado en el auto de admisión, apercibido de ejecución forzada.
En fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de intimación de la parte demandada, en la dirección indicada y suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar las intimaciones acordadas. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación acordada.
En fecha 28 de mayo de 2010, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de intimación de la ciudadana LUISA ROSA CARRIZO DE ARRAGA, antes identificada, debidamente firmada; asimismo instó a la parte actora a fin de que indique con precisión un nuevo domicilio del demandado, ciudadano PEDRO TULIO GALINDO MOLINA, plenamente identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (OBSYMCA), y siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 13 de julio de 2010, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del 14 de julio de 2011.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
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