REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, RIF. N° J-30599336-0, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1978, bajo el N° 13, folios del 60 al 68 del Protocolo 1°, Tomo 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RODOLFO HAYDE, DANIELA MATOS y ELVIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.625.178, 18.408.298 y 15.584.765, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 30.883, 148.292 y 133.046, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO POLANIA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 955.403, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: 2679-11.
Ocurre el ciudadano RODOLFO HAYDE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, plenamente identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍBARES (VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano JULIO POLANIA SARMIENTO, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 06 de diciembre de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE, sustituyó poder en los profesionales del derecho, ciudadanos DANIELA MATOS y ELVIS MENDEZ. En esa misma fecha consignó las copias ordenadas en el auto de admisión y dejó constancia que entregó los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada en la dirección señalada.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar la citación ordenada.
En fecha 02 de febrero de 2012, el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE, consignó escrito de solicitud de medida de embargo. La cual fue decretada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2012 y se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido con oficio N° 105-12.
En fecha 20 de abril de 2012, el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, expuso:
“En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de Abril de 2012, presente en la Sala del Tribunal la abogada en ejercicio RODOLFO HAYDE DALTON, titular de la Cedula de Identidad número: 7.625.178, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.883; actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente asunto, debidamente identificada en las actas procesales, acudo ante usted muy respetuosamente para exponer: DESISTO de la acción y del procedimiento contra la parte demandada en virtud de que la misma cumplió con todos y cada uno de los pedimentos establecidos en el libelo de la demanda en consecuencia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE DALTON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, antes identificado, desiste de la acción y del procedimiento, interpuesto en contra del ciudadano JULIO POLANIA SARMIENTO, ya identificado, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE DALTON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, antes identificado. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. 2679-11
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